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Wednesday, March 22, 2006

Sentencia "Skov y otros" de 10 de enero de 2006

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La sentencia “Skov y otros” de 10 de enero de 2006 (asunto C-402/03)
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----- --------------- [responsabilidad por productos defectuosos]

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tuvo que pronunciarse en este caso sobre una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de la Directiva 85/374/CEE(1). Dicha cuestión se presentó en el marco de un litigio relativo a la indemnización del perjuicio sufrido en Dinamarca por varios consumidores a raíz del consumo de huevos puestos a la venta por Bilka Lavprisvarehus A/S y producidos por Skov Æg. En concreto, ocurrió que, tras haber consumido huevos adquiridos en una tienda perteneciente a Bilka Lavprisvarehus A/S, a la que se los había proporcionado el productor Skov Æg, algunos consumidores padecieron salmonelosis. Por esta razón, los consumidores perjudicados demandaron al detallista proveedor, quien atribuyó la responsabilidad al productor (Skov Æg).

Mediante sentencia de 22 de enero de 2002, el Aalborg Byret estimó que los huevos causantes de la intoxicación eran defectuosos, que existía una relación de causalidad entre este defecto y el perjuicio sufrido así como que no se había demostrado culpa alguna de los perjudicados. En virtud de dicho fallo se condenó a Bilka Lavprisvarehus A/S a indemnizar a las víctimas y a Skov Æg a reembolsar la indemnización al citado detallista.

En este contexto, el Vestre Landsret de Dinamarca, órgano jurisdiccional al que correspondió pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por Bilka Lavprisvarehus A/S y Skov Æg, decidió suspender el procedimiento relativo a dicho recurso y plantear al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) La Directiva 85/374/CEE […] ¿se opone a un régimen legal en virtud del cual un proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor con arreglo a la [citada] Directiva?

2) ¿Se opone la [citada] Directiva a un régimen en virtud del cual el proveedor debe asumir sin restricciones, conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los defectos del producto que haya ocasionado daños a la persona o a los bienes del consumidor?

3) Teniendo en cuenta:

– el acta [de la reunión n° 1025] del Consejo de Ministros [de 25 de julio de 1985], en cuyo punto 2 se declara lo siguiente:

“En relación con la interpretación de los artículos 3 y [13], el Consejo y la Comisión están de acuerdo en que nada impide que cada Estado miembro pueda establecer en su normativa nacional disposiciones relativas a la responsabilidad de los intermediarios, en la medida en que dicha responsabilidad no está contemplada en la Directiva. También existe acuerdo sobre el hecho de que, según la Directiva, los Estados miembros pueden adoptar normas sobre el reparto mutuo final de la responsabilidad entre los diversos productores e intermediarios responsables (véase el artículo 3)”;

– el artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE […],

¿impide la Directiva [85/374/CEE] a los Estados miembros regular legalmente la responsabilidad del proveedor por los daños causados por productos defectuosos, siempre que el proveedor sea definido −como se hace en el artículo [4], apartado 3, primera frase, de la Ley [n° 371](2) − como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor según la definición de productor contenida en el artículo 3 de la [citada] Directiva en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos?

4) La Directiva 85/374/CEE […] ¿se opone a que los Estados miembros introduzcan una norma legal sobre la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos en virtud de la cual el proveedor −sin ser él mismo productor ni ser equiparado al productor con arreglo al artículo 3 de la [citada] Directiva− debe asumir:

– la responsabilidad del productor en el sentido de la Directiva;

– la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los daños causados por productos defectuosos a la persona o a los bienes del consumidor?

La norma legal de que se trata presupone:

a) que se defina al proveedor como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor (artículo [4], apartado 3, primera frase, de la Ley [n° 371]);

b) que pueda exigirse la responsabilidad del productor y que, por tanto, el proveedor no responda cuando esto no suceda (artículo 10 de la Ley [nº 371]);

c) que el proveedor tenga un derecho de repetición contra el productor (artículo 11, apartado 3, de la Ley [nº 371]).

5) La Directiva 85/374/CEE […] ¿se opone a que un Estado miembro mantenga una regla que no se base en la ley sino en la jurisprudencia, existente con anterioridad a [dicha] Directiva y en virtud de la cual el proveedor −sin ser él mismo productor ni ser equiparado al productor con arreglo al artículo 3 de la [citada] Directiva− debe asumir:

– la responsabilidad del productor en el sentido de la Directiva [85/374/CEE];

– la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los daños causados por productos defectuosos a la persona o a los bienes del consumidor?

La regla jurisprudencial de que se trata presupone:

a) que se defina al proveedor como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor (artículo [4], apartado 3, punto 1, de la Ley [nº 371]);

b) que pueda exigirse la responsabilidad del productor y que, por tanto, el proveedor no responda cuando esto no suceda (artículo 10 de la Ley [nº 371]);

c) que el proveedor tenga un derecho de repetición contra el productor (artículo 11, apartado 3, de la Ley [nº 371]).»


Fallo

El TJCE dio respuesta a estas preguntas declarando que:

«La Directiva 85/374/CEE […] debe interpretarse en el sentido de que:

– se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir, en otros supuestos además de los enumerados taxativamente en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva [85/374/CEE], la responsabilidad objetiva que esta Directiva establece e imputa al productor;

– no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor.
»


La responsabilidad objetiva del productor

Como señaló el TJCE en el fundamento jurídico n° 18 de la sentencia "Skov y otros", el objetivo fundamental del órgano jurisdiccional danés era saber si la Directiva 85/374/CEE se opone a que un Estado miembro regule la responsabilidad del proveedor estableciendo que éste debe asumir la responsabilidad del productor(3).

En este contexto, el TJCE confirmó que la responsabilidad que establece la citada Directiva, y cuyo artículo 1 hace recaer sobre el productor, es una responsabilidad objetiva(4).


El alcance de la armonización prevista por la Directiva 85/374/CEE

Por lo que se refiere al alcance de la armonización llevada a cabo por la Directiva 85/374/CEE, el TJCE confirmó la jurisprudencia consagrada en las sentencias "Comisión/Francia"(5) y “Comisión/Grecia”(6) de 25 de abril de 2002, así como en la sentencia "González Sánchez"(7), en el sentido de que «… el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta»(8). Y, en este sentido, insistió en que la Directiva 85/374/CEE pretende obtener, en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros(9).

En este contexto, el TJCE recordó que, en el marco del litigio que dio origen a las cuestiones prejudiciales, los consumidores perjudicados y el Gobierno danés habían alegado que la Directiva 85/374/CEE no suponía una armonización completa de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, sino sólo de la responsabilidad del productor de productos defectuosos. Basándose en el tenor literal de los artículos 1 y 3 de la citada Directiva, sostuvieron que ésta no regulaba la responsabilidad del proveedor y dejaba a los Estados miembros un margen de apreciación en lo referente a la definición del ámbito de los responsables.

A este respecto, el TJCE se refirió a las razones por las que, en su día, pareció oportuno considerar responsable al productor y que se recogen en el artículo 1(e) de la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva(10), a la que hizo referencia el Gobierno danés. El TJCE resumió las citadas razones, que se refieren a los artículos 1 y 2 de dicha Propuesta, convertidos sin modificar su contenido en los artículos 1 y 3 de la Directiva 85/374/CEE, del siguiente modo:

«Aun reconociendo que la posibilidad de exigir la responsabilidad del proveedor de un producto defectuoso con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [85/374/CEE] facilita las actuaciones judiciales seguidas por el perjudicado, se afirma que esta ventaja sería muy costosa en la medida en que, al obligar a todos los proveedores a asegurarse contra tal responsabilidad, conduciría a un notable encarecimiento de los productos. Además, dicha ventaja llevaría a una multiplicación de los recursos, puesto que el proveedor se dirigirá, a su vez, contra su propio proveedor, remontándose hasta el productor. Dado que, en la gran mayoría de los casos, el proveedor se limita a revender el producto tal y como lo compró, y que únicamente el productor tiene la posibilidad de intervenir en su calidad, se consideró oportuno concentrar en el productor la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.»(11)


Según el TJCE, de estas consideraciones se deduce que, tras haber ponderado las respectivas funciones de los distintos operadores económicos que intervienen en las cadenas de fabricación y de comercialización, el legislador comunitario decidió, en el régimen jurídico instaurado por la Directiva 85/374/CEE, imputar la carga de la responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos en principio al productor, y sólo en determinados supuestos bien delimitados al importador y al proveedor. Por lo tanto, contrariamente a la interpretación de los consumidores perjudicados y del Gobierno danés, los artículos 1 y 3 de la citada Directiva «no se limitan a regular la responsabilidad del productor de un producto defectuoso, sino que determinan, de entre los profesionales que participaron en el proceso de fabricación y de comercialización, aquel que deberá asumir la responsabilidad establecida por la Directiva [85/374/CEE]»(12).


El traslado al proveedor de la responsabilidad objetiva del productor con arreglo a la Directiva 85/374/CEE

En el primer apartado de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba si la Directiva 85/374/CEE ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad objetiva que la citada Directiva establece e imputa al productor.

Sobre este particular, el TJCE reiteró que el círculo de los responsables contra los que el perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 85/374/CEE se define en sus artículos 1 y 3(13). Puesto que dicha Directiva persigue una armonización completa de los aspectos que regula, la determinación del citado círculo de los responsables que figura en los mencionados artículos debe considerarse exhaustiva. El artículo 3.3 de la citada Directiva sólo prevé la responsabilidad del proveedor en el supuesto en que el productor no pueda ser identificado. Por lo tanto, al establecer, en el artículo 10 de la Ley n° 371(14), que el proveedor responde directamente de los defectos de un producto frente a los perjudicados, el legislador danés amplió el círculo de los responsables contra los que el consumidor perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 85/374/CEE, superando los límites fijados por ésta.

El TJCE, tras recordar que el Gobierno danés alegaba que la legislación nacional no hacía recaer sobre el proveedor una responsabilidad autónoma, puesto que éste sólo respondía frente a los perjudicados en la medida en que fuera responsable el productor, contra el cual disponía de una acción de repetición, por lo que «la situación del proveedor se asimila de este modo a la de una fianza solidaria»(15), declaró que no era ésta la cuestión determinante(16). En efecto, el TJCE subrayó que el régimen establecido por la normativa nacional, que hacía recaer sobre el proveedor una carga que el legislador comunitario consideró injustificada, suponía una multiplicación de las acciones en contra del objetivo de la acción directa de que dispone el perjudicado contra el productor, conforme al artículo 3 de la Directiva 85/374/CEE, cuyo objetivo consiste precisamente en evitar dicha multiplicación(17).

Vale la pena destacar también que el TJCE confirmó que la Directiva 85/374/CEE ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor con arreglo a dicha Directiva. El TJCE se refirió a continuación al argumento del Gobierno danés relativo a que el artículo 13 de la misma Directiva no afecta a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual y puede proporcionar una base jurídica para extender al proveedor la responsabilidad imputable, en el régimen de la Directiva 85/374/CEE, al productor. A este respecto, el TJCE confirmó de nuevo la jurisprudencia consagrada en las sentencias "Comisión/Francia"(18), "Comisión/Grecia"(19) y "González Sánchez"(20), en las que, tras analizar el tenor literal, la finalidad y el sistema de la Directiva 85/374/CEE, declaró que «no puede interpretarse el artículo 13 de ésta en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en dicha Directiva»(21).


La validez de la declaración relativa a los artículos 3 y 13 recogida en el acta de la reunión del Consejo de Ministros de 25 de julio de 1985

Con un insistencia digna de mejor causa, el Gobierno danés solicitó que se volviera a examinar la jurisprudencia a la que acabamos de referirnos a la luz de la declaración relativa a los artículos 3 y 13 que se recoge en el punto 2 del acta de la reunión del Consejo de Ministros de 25 de julio de 1985, según la cual dichos artículos no impiden que cada Estado miembro establezca en su normativa nacional disposiciones relativas a la responsabilidad de los intermediarios.

Sobre este particular, el TJCE recordó que cuando una declaración recogida en un acta del Consejo no se plasma de algún modo en el texto de una disposición de Derecho derivado, no puede tenerse en cuenta para la interpretación de dicha disposición(22).

Por lo que respecta a la alegación del Gobierno danés de que la interpretación de la Directiva 85/374/CEE en la jurisprudencia comunitaria podía implicar para Dinamarca una disminución del nivel de protección del consumidor, éste subrayó que la eventual extensión a los proveedores de la responsabilidad que establece la citada Directiva es competencia del legislador comunitario, a quien corresponde, en su caso, modificar las disposiciones de que se trate.


El traslado al proveedor de la responsabilidad culposa del productor

En el segundo apartado de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba esencialmente si la Directiva 85/374/CEE se opone a una normativa nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor en el caso de daños causados por los defectos del producto.

A este respecto, tras referirse una vez más a las sentencias "Comisión/Francia"(23), "Comisión/Grecia"(24) y "González Sánchez"(25), en las que se confirmaba que el artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE debe interpretarse en el sentido de que el régimen previsto por ésta no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual siempre que éstos se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa, el TJCE declaró:

«En estas circunstancias, procede responder al segundo apartado de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor»(26).


Notas:

(1) Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO n° L 210 de 7 de agosto de 1985, pág. 29).

(2) Ley n° 371, de 7 de junio de 1989 (modificada por la Ley nº 1041, de 28 de noviembre de 2000), relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en virtud de la cual Dinamarca adaptó su Derecho interno a la Directiva 85/374/CEE (véase, sobre esta Ley: Mirbeau-Gauvin, "Le droit danois face à la loi du 7 juin 1989 sur la responsabilité du fait des produits", Revue internationale de droit comparé, n° 4, 1991, 843-849).

(3) Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional solicitaba que el TJCE se pronunciara sobre si la Directiva 85/374/CEE «… se opone, por un lado, a una norma nacional que traslada al proveedor la responsabilidad objetiva que la Directiva establece e imputa al productor y, por otro lado, a una norma nacional que traslada al proveedor la responsabilidad culposa del productor» (véase el fundamento jurídico n° 20 de la sentencia "Skov y otros").

(4) Así lo indica expresamente el segundo considerando de la Directiva 85/374/CEE en el que se subraya que sólo «… el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna» (la cursiva es nuestra). Asimismo, siempre según el TJCE, la enumeración, en el artículo 4 de dicha Directiva, de los elementos de prueba a cargo del perjudicado y de los supuestos, mencionados en el artículo 7, en los que se excluye la responsabilidad del productor, confirman esta tesis (véase el fundamento jurídico n° 19 de la sentencia "Skov y otros").

(5) Véase el fundamento jurídico n° 16 de este fallo, asunto C-52/00, RJTJ pág. I-3827 (véanse, sobre esta sentencia: Bourges, "La interpretación de la Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por productos defectuosos según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas", Gaceta Jurídica de la UE, n° 222, 2002, 33-40; Calais-Auloy, "Menace européenne sur la jurisprudence française concernant l'obligation de sécurité du vendeur professionnel (CJCE, 25 avril 2002)", Le Dalloz, n° 31/7084, 2002, 2458-2461; Daburon, “Nouvelle condamnation de la France pour transposition incorrecte de la directive du 25 juillet 1985 relative à la responsabilité du fait des produits défectueux”, Les Petites affiches, n° 221, 2002, 11-16; Gorny, “Une révolution inaperçue: à propos des arrêts de la C.J.C.E. du 25 avril 2002”, Les Petites affiches, n° 93, 2003, 4-6; Jonquet, Maillols y Vialla, "Les victimes de produits de santé épargnées par la CJCE: réflexion sur la portée des arrêts du 25 avril 2002 sur la responsabilité du fait des produits de santé", Le Dalloz, n° 20/7117, 2003, 1299-1301; Larroumet, “Consommation: Les transpositions française et espagnole de la directive sur la responsabilité du fait des produits défectueux devant la CJCE”, Le Dalloz, n° 31/7084, 2002, 2465-2466; y Pelet, “Responsabilité du fait des produits défectueux: une nouvelle étape pour le droit français”, Revue européenne de droit de la consommation, n° 1, 2002, 27-42). Cabe recordar que, por considerar que Francia no había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta sentencia, la Comisión interpuso el 14 de abril de 2004 un recurso ante el TJCE (asunto-C177/04). El objetivo de dicho recurso era que se que se ordenara a Francia pagar una multa coercitiva por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia "Comisión/Francia" de 25 de abril de 2002 y, finalmente, el TJCE dio la razón a la Comisión: véase la sentencia “Comisión/Francia” de 14 de marzo de 2006, asunto C-177/04, pendiente de publicación.

(6) Véase el fundamento jurídico n° 12 de este fallo, asunto C-154/00, RJTJ pág. I-3879 (véase, sobre esta sentencia: Bourges, obra citada en la nota anterior, 40-42).

(7) Véase el fundamento jurídico n° 25 de este fallo, también de 25 de abril de 2002, asunto C-183/00, RJTJ pág. I-3901 (véanse, sobre esta sentencia: Bourges, obra citada en la nota 5, 42-44; González Vaqué, "La Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por productos defectuosos en la jurisprudencia del TJCE de los riesgos del desarrollo a la franquicia de 500 euros", Unión Europea Aranzadi, n° 1, 2003, 8-9; y Grynfogel, “La mise en oeuvre de la directive sur la responsabilité du fait des produits défectueux: heurs et malheurs de l'harmonisation européenne”, La Gazette du palais, n° 23, 2003,1451-1453).

(8) Véase el fundamento jurídico n° 22 de la sentencia "Skov y otros".

(9) Véanse los siguientes fundamentos jurídicos: n° 24 de la sentencia "Comisión/Francia" citada en la nota 5; y n° 20 de la sentencia "Comisión/Grecia" citada en la nota 17 supra [véanse también: González Vaqué, "La eventual modificación de la Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por productos defectuosos: la aportación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al debate comunitario", Estudios sobre Consumo, n° 64, 2003, 35-37; y Salazar Romero, "La Directiva 87/374/CEE y el régimen comunitario de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (II)", Revista General de Derecho europeo, n° 8, 2005, 2-3 (este artículo puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=13 )].

(10) Documento COM(76) 372 final del que no existe versión castellana.

(11) Véase el fundamento jurídico n° 28 de la sentencia "Skov y otros".

(12) Ibidem, fundamento jurídico n° 30.

(13) Véase: Hodges, "Product liability of suppliers: the notification trap", European Law Review, Vol. 27, n° 6, 2002, pág. 758.

(14) Véase la nota 2.

(15) Véase el fundamento jurídico n° 35 de la sentencia "Skov y otros".

(16) Ibidem, fundamento jurídico n° 36.

(17) Véanse los siguientes fundamentos jurídicos: n° 40 de la sentencia "Comisión/Francia" citada en la nota 5; y n°s 28 y 36 de la sentencia "Skov y otros".

(18) Véase el fundamento jurídico n° 21 del fallo citado en la nota 5.

(19) Véase el fundamento jurídico n° 17 del fallo citado en la nota 6.

(20) Véase el fundamento jurídico n° 30 del fallo citado en la nota 7.

(21) Véase el fundamento jurídico n° 39 de la sentencia "Skov y otros".

(22) Véanse, en particular, los siguientes fundamentos jurídicos: n° 18 de la sentencia "Antonissen" de 26 de febrero de 1991, asunto C-292/89, RJTJ pág. I-745; y n° 26 de la sentencia "Epson Europe" de 8 de junio de 2000, asunto C-375/98, RJTJ pág. I-4243.

(23) Véase el fundamento jurídico n° 22 del fallo citado en la nota 5.

(24) Véase el fundamento jurídico n° 18 del fallo citado en la nota 6.

(25) Véase el fundamento jurídico n° 30 del fallo citado en la nota 7.

(26) Véase el fundamento jurídico n° 48 de la sentencia "Skov y otros".

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[Las citas textuales de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de esta nota proceden de la versión electrónica que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) pone gratuitamente a disposición en Internet para información del público. Cabe recordar que dicha versión puede ser modificada y que la versión definitiva de los fallos, que se publica en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (RJTJ), es la única auténtica y prevalece en caso de divergencia con la versión electrónica.]



Wednesday, March 01, 2006

Jurisprudencia del TJCE: La competencia de la Comunidad en materia de sanciones penales



La sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005: la Comunidad es competente para exigir que los Estados miembros impongan sanciones penales*



Luis González Vaqué**


1. Introducción

En abril de 2003, la Comisión impugnó la Decisión marco 2003/80/JAI del Consejo relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho penal(1), por estimar que la base jurídica elegida resultaba equivocada y que era posible adoptar una normativa armonizadora al respecto en el marco del Tratado CE(2), pero no al amparo del título VI del Tratado UE(3).

Como subrayó el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en sus Conclusiones relativas al correspondiente procedimiento, se trataba de «… una cuestión de profundo calado, que atañe a las atribuciones de la Comunidad, pues, asumido que la tutela del entorno natural en la Unión Europea requiere una acción concertada mediante la criminalización(4) de las infracciones más graves, hay que dilucidar si la aprobación de las imprescindibles normas coordinadoras se enmarca en el tercer pilar, incumbiendo al Consejo, en virtud del artículo 34 UE, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 31 UE, apartado 1, letra e), o en el primero, por constituir una tarea comunitaria, a tenor del artículo 175 CE»(5).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se pronunció sobre el citado recurso de anulación, interpuesto en virtud del artículo 35 UE, al dictar, el 13 de septiembre de 2005, la sentencia “Comisión/Consejo”(6). En virtud de dicho fallo, que será objeto del presente estudio, el TJCE anuló la Decisión marco 2003/80/JAI del Consejo resolviendo definitivamente un conflicto interinstitucional de gran trascendencia(7). Además, la sentencia en cuestión constituye un precedente jurisprudencial cuyo impacto, sin duda alguna, será notable no sólo en el ámbito de la protección medioambiental, sino también en relación con la posibilidad de exigir que los Estados miembros impongan sanciones penales (es decir, de Derecho penal) en caso de infracción de normativas comunitarias referentes a otras políticas o de las disposiciones nacionales que las transponen.


2. Una situación insólita: dos textos legislativos con idéntico objeto

La Decisión marco 2003/80/JAI(8) fue adoptada por el Consejo el 27 de enero de 2003 como resultado de una desafortunada propuesta de Dinamarca(9). Dicha iniciativa entró muy pronto en conflicto con la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente por medio del Derecho penal”(10) adoptada por la Comisión basándose en el artículo 174 CE.

La Comisión presentó esa Propuesta de Directiva porque consideraba que la materia a la que se referían los dos instrumentos jurídicos en conflicto debía ser regulada por el Derecho comunitario. En este sentido, en el segundo capítulo de la “Exposición de motivos” de la citada Propuesta se subraya que ello resulta especialmente pertinente «en cuanto a la definición de las actividades contaminantes que serán objeto de sanciones penales y también a la obligación general de los Estados miembros de prever dichas sanciones».

Concretamente, la ratio del conflicto interinstitucional resuelto ahora gracias a la sentencia objeto de nuestro estudio era la divergencia de opiniones sobre la base jurídica de una normativa que impusiera a los Estados miembros prever sanciones penales en sus ordenamientos jurídicos: ¿la normativa en cuestión debía adoptarse en el ámbito del primer pilar (como prevé la Propuesta de Directiva(11)) o en el del tercer pilar (en el que se basaba la Decisión marco 2003/80/JAI)(12)? (13).


3. La jurisprudencia del TJCE relativa a la potestad sancionadora de la Comunidad

Cuando se planteó el conflicto interinstitucional entre la Comisión y el Consejo, el TJCE no se había pronunciado específicamente sobre la competencia penal de la Comunidad(14). Sin embargo, la jurisprudencia consagrada en diversas sentencias relativas al artículo 10 CE permitía ya deducir que el TJCE se mostraba favorable a que los Estados miembros adoptaran sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas para hacer cumplir el Derecho comunitario(15), incluyendo las de naturaleza penal.

En este contexto, cabe referirse, por ejemplo, a la sentencia “Amsterdam Bulb”(16), en cuyo fundamento jurídico n° 33 se afirma que, en ausencia de una previsión expresa en el Ordenamiento jurídico comunitario para castigar su incumplimiento por los particulares, las legislaciones nacionales pueden disponer las sanciones que estimen apropiadas. Como subrayó en sus Conclusiones el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, «este aserto se funda en el deber de los Estados de asegurar, a tenor del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), el respeto de sus compromisos europeos»(17).

Según Ruiz-Jarabo Colomer, al dictar la sentencia “Amsterdam Bulb”, el TJCE se basó en tres ideas fundamentales:

«1) corresponde al Derecho comunitario el diseño sancionatorio que proteja su eficacia;

2) en su ausencia, los Estados miembros despliegan los medios de esa naturaleza que estimen procedentes; [y]

3) quedando a su elección las modalidades que entiendan más apropiadas, aunque las divergencias sean inherentes al sistema.»(18)


Sin citarla, El TJCE confirmó esta orientación jurisprudencial en la sentencia "Comisión/Grecia" de 21 de septiembre de 1989(19). En concreto, en su fundamento jurídico n° 23 declaró inequívocamente que «... cuando una normativa comunitaria no contenga disposición específica alguna que prevea una sanción en caso de infracción o cuando remita en este aspecto a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo [10 CE] exige de los Estados miembros la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario». En dicho fallo el TJCE subrayó que correspondía a los Estados miembros elegir las sanciones oportunas, pero insistió en que éstos «... deben procurar, en particular, que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en condiciones análogas de fondo y de procedimiento a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional cuando tengan una índole y una importancia similares y que, en todo caso, confieran un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio(20) a la sanción»(21).

Como subrayó el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer al comentar en sus Conclusiones la jurisprudencia consagrada en la sentencia “Comisión/Grecia” de 21 de septiembre de 1989, en ese fallo el TJCE no sólo confirmó la orientación del fundamento jurídico n° 32 de la sentencia “Amsterdam Bulb”, sino que añadió «... dos requisitos para la legitimidad de las medidas disciplinarias nacionales en defensa del orden comunitario: 1) que las infracciones se sancionen en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las de las contravenciones al derecho interno de índole e importancia similares; y 2) que confieran un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio al castigo...»(22).

Cabe recordar igualmente que la sentencia “Hansen”(23) reiteró esta jurisprudencia, así como que, en el Auto del TJCE de 13 de julio de 1990, recaído en el ámbito del asunto “Zwartveld y otros”(24), se atribuyó a la sentencia “Comisión/Grecia” de 21 de septiembre de 1989 una afirmación que, según Ruiz-Jarabo Colomer «… no aparece en su letra, pero que flota en su espíritu y en el del pronunciamiento Amsterdam Bulb: los Estados pueden y deben garantizar el respeto del Tratado, recurriendo, cuando proceda, a las sanciones penales (apartado 17)»(25).

El TJCE confirmó la vigencia de esta orientación jurisprudencial en la sentencia “Nunes y de Matos”(26), en cuyo ámbito decidió que:

«Procede […] responder a la segunda cuestión que el artículo [10 CE] obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas efectivas para sancionar unas conductas que afecten a los intereses financieros de la Comunidad. Tales medidas pueden incluir sanciones penales(27), incluso cuando la normativa comunitaria únicamente prevé una sanción de naturaleza civil. La sanción prevista debe ser análoga a la aplicable en el caso de infracción de las disposiciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y debe ser efectiva, proporcionada y disuasiva.»(28).


Esta jurisprudencia resulta especialmente interesante porque el TJCE confirmó «… que las intervenciones auspiciadas por el artículo 10 CE incluyen las reacciones de índole penal, precisando que:

– si el Derecho comunitario no incorpora medidas para asegurar el cumplimiento de sus normas, los Estados quedan obligados a preverlas; si las incorpora, los Estados miembros asumen un papel complementario orientado a reforzar la protección de esas normas; [y que]

– la elección de la clase de sanción compete a las autoridades nacionales, aunque ha de ser comparable a la de las vulneraciones del Derecho interno de naturaleza e importancia similares, además de revelarse práctica, adecuada y desalentadora»(29).


Por otro lado, en la sentencia “Comisión/Francia” de 1 de febrero de 2001(30), el TJCE insistió en que el Estado miembro que no impone las sanciones oportunas, incluyendo las penales, en los supuestos de contravención del Derecho comunitario, infringe, a su vez, dicho Derecho. En efecto, el TJCE falló que Francia « [había] incumplido las obligaciones que le incumben en virtud [de diversos Reglamentos comunitarios sobre la pesca] al no haber iniciado acciones penales o administrativas contra el capitán o cualquier otra persona responsable de las actividades de pesca llevadas a cabo después de las prohibiciones de pesca, por lo que respecta a las campañas de 1988 y 1990»(31).


4. Las Concusiones del Abogado General(32)

4.1 La delimitación del debate

Aunque ya hemos citado algunos de los comentarios que figuran en las Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, nos parece oportuno mencionar otros aspectos de las mismas que facilitan la comprensión del complejo conflicto interinstitucional que nos interesa.

En este sentido, vale la pena subrayar que, en dichas Conclusiones, Ruiz-Jarabo Colomer, después de insistir en que la controversia se centraba en los artículos del 1 al 7 de la Decisión marco 2003/80/JAI(33), quedando al margen los artículos del 8 al 12, puntualizó que no se discutía la competencia del Consejo para adoptarlos, sino su deber de abstenerse en virtud de la primacía del Derecho comunitario, proclamada en el artículo 47 UE.

Por lo tanto, puesto que la cuestión central del debate era la de si los Tratados habilitan a la Comunidad para imponer a los Estados miembros una respuesta penal frente a ciertos atentados contra el medio ambiente, la discusión, según Ruiz-Jarabo Colomer, se desplazaba del tercer al primer pilar, para centrarse en analizar si existía algún título jurídico que permitiera a la Comunidad intervenir en la materia, neutralizando las competencias de la Unión.


4.2 La reacción penal frente a los atentados graves contra el medio ambiente

Como subrayó el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el punto 72 de sus Conclusiones, «los Estados se sirven de los códigos penales como última ratio para defenderse de los ataques a los valores en los que se sustenta la convivencia, habiendo recurrido en los últimos tiempos a criminalizar(34) algunos comportamientos que degradan el entorno natural».

En efecto, si se pretende alcanzar un alto nivel de protección y mejorar la calidad de la vida (artículo 2 CE), parece lógico pensar que el Derecho comunitario, a través de las competencias atribuidas a las Instituciones para alcanzar dichos fines, ha de valerse en algunos casos de la sanción penal como la única respuesta efectiva, proporcionada y disuasoria(35). Aunque es cierto que, a menudo, las reacciones administrativas resultan suficientes, las sanciones de ese tipo no aseguran una tutela conveniente en todos los casos en los que se producen daños graves. Según Ruiz-Jarabo Colomer, «la pena entraña, en cambio, una presión adicional susceptible de incitar en buen número de ocasiones al respeto de los requisitos y a la proliferación de las prohibiciones legales en el ejercicio de actividades de intensa peligrosidad para el medio»(36). No cabe olvidar tampoco la dimensión ética del castigo criminal: cuando se castiga penalmente una conducta, es porque se la considera acreedora de una represión significativa y ejemplar por transgredir los fundamentos del sistema jurídico(37).

En este contexto, teniendo en cuenta la jurisprudencia que reconoce a la Comunidad una potestad sancionadora, con capacidad de armonización de las normativas nacionales, así como el proceso constante de asunción de competencias comunitarias en la tutela del entorno físico, el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer llegó a la conclusión de que «hay razones suficientes para reconocer a la Comunidad la facultad de exigir a los Estados miembros una respuesta penal(38) frente a determinados comportamientos nocivos para el planeta»(39).

En relación con el argumento del Consejo que se basaba en el rechazo de tal planteamiento por considerar que menoscababa la soberanía de los Estados, Ruiz-Jarabo Colomer recordó que, como avanzó el TJCE en la sentencia “Van Gend & Loos”(40), la Comunidad constituye un nuevo Ordenamiento jurídico, a favor del cual los Estados miembros han limitado sus poderes. Por lo tanto, la tesis soberanista no añade nada nuevo al debate, ni siquiera en el ámbito penal. Buena prueba de ello es que el Derecho comunitario ha despenalizado numerosas acciones tipificadas en los códigos nacionales, sin que esta intromisión haya alarmado a nadie.

En relación con el tercer pilar, Ruiz-Jarabo Colomer señaló que éste prevé una asistencia operativa de los servicios policiales y judiciales para combatir de manera más efectiva la delincuencia. Añadió que, «… del mismo modo que la Comunidad carece de una competencia general en materia penal, adolece también de una capacidad natural del tercer pilar, que, como una fuerza gravitatoria, atraiga todas las cuestiones de esa índole que se susciten en la Unión»(41) y concluyó: «el desenlace de la trama ha de ir por otros derroteros en la línea insinuada por la jurisprudencia al construir la potestad sancionadora en defensa del ordenamiento jurídico comunitario»(42).

Tras rechazar los argumentos alegados por el Consejo, el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer se refirió a las ventajas de la armonización, cuyo objetivo es facilitar una reacción sancionadora eficaz, proporcionada y disuasoria frente a las infracciones graves de la política comunitaria medioambiental. Resulta evidente que la represión penal cumple dichas condiciones(43), «por lo que la Comunidad, para garantizar su actividad en este sector, puede constreñir a los Estados miembros a que así lo hagan, pero, en mi opinión, no se encuentra habilitada para ir más allá(44) »(45). Esta afirmación se sustenta, según Ruiz-Jarabo Colomer, en los fundamentos de la jurisprudencia que reconoce esa atribución, teniendo en cuenta el carácter de las competencias comunitarias relativas al medio ambiente.


4.3 Sobre la efectividad del Derecho comunitario

El Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer subrayó que «la potestad sancionadora civil, administrativa o penal ha de calificarse de competencia instrumental, al servicio de la efectividad del Derecho comunitario»(46), y declaró que, en su opinión, el Derecho penal ofrece la única solución efectiva, proporcionada y disuasoria frente a las conductas que, como las descritas en el artículo 2 de la Decisión marco 2003/80/JAI, perturban gravemente el medio ambiente. Ruiz-Jarabo Colomer reconoció, de todos modos, que «… una vez encuadrados en el marco criminal, la precisión de la amonestación sólo puede hacerse en el ordenamiento jurídico nacional, que cuenta con los parámetros imprescindibles para la tarea, puesto que la Comunidad carece, en el momento actual, de los elementos de juicio necesarios para apreciar el mejor modo de defender los valores medioambientales en cada Estado miembro, basculando entre una privación de libertad, otra restricción de derechos o una carga pecuniaria»(47).

En definitiva, «este esquema asigna a la Comunidad la facultad de definir con exactitud el bien jurídico protegido y la índole del reproche, asumiendo los Estados miembros la elaboración de la norma sancionadora, bien individualmente, bien de forma coordinada a través de la cooperación intergubernamental regulada en el tercer pilar del Tratado UE»(48).


4.4 Sobre las disposiciones de la Decisión marco 2003/80/JAI impugnadas

El resultado del análisis del contenido de los artículos del 1 al 7 de la Decisión marco 2003/80/JAI por parte del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer puede resumirse del siguiente tenor: «… en la medida en la que la elección de la respuesta penal frente a los atentados graves contra el medio ambiente compete a la Comunidad, el Consejo de la Unión no tiene atribuciones para aprobar los artículos 1 a 4; 5, apartado 1 –salvo la referencia a las penas privativas de libertad y a la extradición–; 6 y 7, primer párrafo, de la Decisión marco [2003/80/JAI]»(49).

Por esta razón Ruiz-Jarabo Colomer sugirió al TJCE que:

«1) Estime el recurso de anulación interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la Decisión marco 2003/80/JAI del Consejo, de 27 de enero de 2003, relativa a la protección del medio ambiente a través del derecho penal, anulándola con el alcance que se infiere del anterior punto 97 [de sus propias Conclusiones].

2) Condene al Consejo de la Unión Europea al pago de las costas de este proceso, y declare que los coadyuvantes deben hacer frente a las suyas propias.»


5. La sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005


5.1 Alegaciones de las partes

Brevitatis causa, no nos extenderemos en el análisis de las alegaciones del Consejo y de los países que lo apoyaron(50).

Bastará recordar que, básicamente, el Consejo y los Estados miembros que intervinieron en el litigio, salvo los Países Bajos, alegaron que la Comunidad carecía de competencia para obligar a los Estados miembros a sancionar penalmente las conductas contempladas en la Decisión marco 2003/80/JAI(51). En opinión del Consejo, esta interpretación se veía reforzada por el hecho de que el Tratado UE consagra un título específico a la cooperación judicial en materia penal [véanse los artículos 29 UE, 30 UE y 31(e) UE], en el que se otorga expresamente a la Unión Europea una competencia en materia penal, en especial por lo que atañe a la determinación de los elementos constitutivos de infracciones y de las sanciones aplicables.

En relación con la jurisprudencia aplicable, el Consejo alegó que el TJCE nunca había obligado a los Estados miembros a adoptar sanciones penales. Además, según el Consejo, cada vez que la Comisión ha propuesto al Consejo la adopción de un acto comunitario con incidencias en materia penal, esta última Institución separó la parte penal de tal acto para remitirlo a una Decisión marco(52).

Cabe subrayar en este contexto que los Países Bajos apoyaron las pretensiones del Consejo, pero defendieron una postura un poco más matizada que la adoptada por éste. Como se resume en el fundamento jurídico n° 37 de la sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005, dicho Estado miembro entendía «… que la Comunidad, en el ejercicio de las competencias que el Tratado CE le confiere, puede obligar a los Estados miembros a prever la posibilidad de sancionar penalmente determinadas conductas a nivel nacional, a condición de que la sanción esté indisociablemente vinculada a la normativa comunitaria material y que pueda demostrarse efectivamente que tal política represiva resulta necesaria para alcanzar los objetivos del referido Tratado en el ámbito de que se trate(53) ».

Por lo que se refiere a las alegaciones de la Comisión, recordaremos que ésta impugnó la elección por el Consejo del artículo 34 UE, en relación con los artículos 29 UE y 31(e) UE como base jurídica de los artículos del 1 al 7 de la Decisión marco 2003/80/JAI. En este sentido, la Comisión estimaba que la finalidad y el contenido de dicha Decisión marco correspondían a la competencia de la Comunidad en materia de medio ambiente, tal como se enuncia en los artículos 3 CE, 174 CE, 175 CE y 176 CE(54).

Sin reivindicar una competencia general en materia penal para el legislador comunitario, la Comisión consideraba que éste es competente, con arreglo al artículo 175 CE, para obligar a los Estados miembros a prever sanciones penales para el supuesto de que se infrinja la normativa comunitaria en materia de protección medioambiental cuando entiende que ello constituye un medio necesario para garantizar la efectividad de tal normativa. Según la Comisión, la armonización de las legislaciones penales nacionales, especialmente por lo que se refiere a los elementos constitutivos de infracciones contra el medio ambiente sancionables penalmente, se concibe como un instrumento al servicio de la política comunitaria en cuestión.

Además, la Comisión solicitó que, en cualquier caso, se anulara parcialmente la Decisión marco 2003/80/JAI, dado que sus artículos 5.2, 6 y 7 dejaban a los Estados miembros la libertad de prever también sanciones que no fueran penales e incluso les permitía elegir entre sanciones penales y otras sanciones, lo que indiscutiblemente es competencia de la Comunidad.


5.2 Apreciación del TJCE: fallo

Cabe subrayar en primer lugar que, tras recordar que, con arreglo al artículo 47 UE, ninguna disposición del Tratado UE puede afectar a las del Tratado CE(55), el TJCE confirmó que le correspondía velar por que los actos que, según el Consejo, están comprendidos en el ámbito de aplicación del título VI del Tratado UE, no invadan las competencias que las disposiciones del Tratado CE atribuyen a la Comunidad(56).

Por consiguiente, el TJCE estimó que debía verificar si los artículos del 1 al 7 de la Decisión marco 2003/80/JAI afectaban a la competencia otorgada a la Comunidad con arreglo al artículo 175 CE, ya que, según había alegado la Comisión, tales artículos hubieran podido haber sido adoptados sobre la base de dicha disposición. A este respecto, el TJCE destacó que la protección del medio ambiente constituye uno de los objetivos esenciales de la Comunidad(57), subrayando acto seguido que el artículo 2 CE enuncia que la Comunidad tiene por misión promover un «alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente». Además, en virtud del artículo 6 CE, «las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad», disposición que consagra el carácter transversal y fundamental de ese objetivo(58).

En este contexto, los artículos 174 CE, 175 CE y 176 CE constituyen, en principio, el marco en el que debe desarrollarse la política comunitaria en el ámbito del medio ambiente. Refiriéndose concretamente al artículo 174.1 CE, que enumera los objetivos de la política medioambiental de la Comunidad, así como al artículo 175 CE, que define los procedimientos que deben seguirse para alcanzar tales objetivos, el TJCE recordó que la competencia de la Comunidad se ejerce, por regla general, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 251 CE, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Sin embargo, precisó también que, por lo que se refiere a algunos ámbitos mencionados en el artículo 175.2 CE, el Consejo puede decidir por sí solo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento y a los dos órganos antes mencionados(59). Además, el TJCE confirmó que, según una reiterada jurisprudencia, «la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto»(60).

Por lo que se refiere a la finalidad de la Decisión impugnada, el TJCE declaró que tanto de su título como de sus tres primeros considerandos se desprendía que perseguía un objetivo de protección del medio ambiente. Concretamente, el Consejo, preocupado «por el aumento de las infracciones contra el medio ambiente y por sus efectos, que se extienden cada vez más a menudo más allá de las fronteras de los Estados en los que se cometen dichas infracciones»(61) y tras haber comprobado que tales infracciones suponen «una amenaza al medio ambiente»(62) y «un problema común de los Estados miembros», consideró necesario «dar una respuesta contundente»(63) y «de modo concertado para proteger el medio ambiente a través del derecho penal»(64).

Por lo que atañe al contenido de dicha Decisión, el TJCE observó que ésta recogía en su artículo 2 una lista de conductas particularmente lesivas para el medio ambiente que los Estados miembros debían sancionar penalmente(65). Aunque admitió que sus artículos del 2 al 7 comportan una armonización parcial de la legislación penal de los Estados miembros, especialmente por lo que se refiere a los elementos constitutivos de diferentes infracciones penales contra el medio ambiente y que, «en principio, la Comunidad no es competente en materia de Derecho penal ni en materia de Derecho procesal penal»(66), el TJCE declaró:

«Sin embargo, esta constatación no es óbice para que el legislador comunitario adopte medidas relacionadas con el Derecho penal de los Estados miembros y que estime necesarias para garantizar la plena efectividad de las normas que dicte en materia de protección medioambiental, cuando la aplicación por las autoridades nacionales competentes de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias constituye una medida indispensable para combatir los graves atentados contra el medio ambiente»(67).

Además, el TJCE añadió que, en el caso de autos, si bien era cierto que los artículos del 1 al 7 de la Decisión marco 2003/80/JAI regulaban la incriminación de determinadas conductas particularmente graves contra el medio ambiente, no podía olvidarse que dejaban a los Estados miembros la elección de las sanciones penales aplicables, las cuales, sin embargo, debían ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al artículo 5.1 de la referida Decisión.

En este sentido, después de subrayar que el Consejo no negaba que entre las conductas enumeradas en el artículo 2 de la Decisión marco en cuestión figuraban infracciones de numerosos actos comunitarios que aparecían relacionados en el anexo de la Propuesta de Directiva sobre el mismo tema [véase el documento COM(2001) 139 final citado en la nota 10](68), el TJCE concluyó que «... tanto por su finalidad como por su contenido, los artículos 1 a 7 de la Decisión marco tienen como objetivo principal la protección del medio ambiente y podrían haber sido adoptados válidamente sobre la base del artículo 175 CE»(69).

Según el TJCE, el hecho de que los artículos 135 CE y 280.4 CE reserven a los Estados miembros la aplicación de la legislación penal nacional y la administración de justicia en los ámbitos de la cooperación aduanera y de la lucha contra los perjuicios causados a los intereses financieros de la Comunidad, respectivamente, no permitía poner en duda su conclusión. En efecto, de esas disposiciones no puede deducirse que, en el ámbito de la aplicación de la política medioambiental, deba excluirse toda armonización penal, por más que sea tan limitada como la que resulta de la Decisión marco 2003/80/JAI, incluso cuando tal armonización sea necesaria para garantizar la efectividad del Derecho comunitario.

En estas circunstancias, teniendo en cuenta que la citada Decisión marco infringía en su conjunto, debido a su indivisibilidad, el artículo 47 UE, puesto que invadía las competencias que el artículo 175 CE atribuye a la Comunidad, el TJCE estimó que «... no procede examinar la alegación de la Comisión de que, en cualquier caso, debería anularse parcialmente la Decisión marco en la medida en que sus artículos 5, apartado 2, 6 y 7 dejan a los Estados miembros la libertad de prever igualmente sanciones que no sean penales, incluso de elegir entre sanciones penales y de otro tipo…»(70).

Por todas estas razones, el TJCE decidió(71):

«1) Anular la Decisión marco 2003/80/JAI del Consejo, de 27 de enero de 2003, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho penal.

2) Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

3) El Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Parlamento Europeo cargarán con sus propias costas.
»


6. Conclusión

Poco cabe añadir a una sentencia que, pese a su concisión, contiene todos los elementos que justifican la anulación de la Decisión marco 2003/80/JAI(72).

Nos parece oportuno subrayar que compartimos las dudas del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer sobre la competencia del Consejo basada en el Tratado UE, ya que el artículo 29 UE, al permitir a la Unión aproximar los derechos penales de los Estados miembros, se remite al artículo 31(e), que alude a las reglas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas(73). Un tema polémico cuyo debate puede demorarse...

En todo caso, resulta obligado destacar que, en estos tiempos de europesimismo generalizado, la sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005 desmiente la aplicabilidad de las tesis soberanistas que algunas autoridades nacionales parecen querer imponer a cualquier precio... En este sentido, el fallo objeto de nuestro estudio constituye una buena noticia, especialmente porque no cuestiona el equilibrio interinstitucional, sino que, si se nos permite la redundancia, lo reequilibra(74).




Notas:

* Versión revisada y puesta al día por el autor del artículo publicado en: Gaceta Jurídica de la UE, n° 239, 2005, 47-57.

** Consejero, Dirección General de Mercado Interior y Servicios, Comisión Europea, Bruselas (dirección electrónica: luis-gonzalez.vaque@cec.eu.int ). Las opiniones expresadas en el presente estudio son de la exclusiva responsabilidad del autor y pueden no coincidir con las de la Institución en la que presta sus servicios. Se agradece a Catherine Benoit, Margreet Doorlag, Marie-Anne Pauwels, Ricardo Sánchez Sierra y Catherine Stassin, de la Biblioteca Central de la Comisión, su colaboración en la selección y localización de las referencias bibliográficas citadas.


(1) Decisión marco del Consejo, de 27 de enero de 2003, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho penal (DO n° L 29 de 5 de febrero de 2003, pág. 55). Véanse, sobre esta Decisión: Comte, “Criminal Environmental Law and Community Competence”, European Environmental Law Review, vol. 12, n° 5, 2003, 148-149; Jésus-Gimeno, “The Challenge of Environmental Crime”, ERA-Forum - scripta iuris europaei, n° 2, 2004, 248-251; Robert, “La décision-cadre du 27 janvier 2003 prise par le Conseil de l'UE pour la protection de l'environnement par le droit pénal”, Revue des affaires européennes, n° 4, 2003-2004, 519-529; y Szönyi Dandachi, “La Convention sur la protection de l'environnement par le droit pénal”, Revue juridique de l'environnement, n° 3, 2003, pág. 288.

(2) Véase el punto 1 de las Conclusiones presentadas en audiencia pública por el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer el 26 de mayo de 2005 en el marco del asunto C-176/03 (sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005).

(3) DO n° C 325 de 24 diciembre 2002, pág. 5 (la versión consolidada del Tratado UE puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/eur-lex/lex/es/treaties/dat/12002M/htm/C_2002325ES.000501.html ).

(4) La cursiva es nuestra.

(5) Véase el punto 2 de las Conclusiones citadas en la nota 2.

(6) Asunto C-176/03, pendiente de publicación.

(7) Véanse: Blanco Cordero, “El Derecho penal y el primer pilar de la Unión Europea”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n° 6, 2004, 15-20 (este artículo puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://criminet.ugr.es/recpc/06/recpc06-05.pdf ); y Vogel, “The European Integrated Criminal Justice System and its Constitutional Framework, Maastricht Journal of European and Comparative Law, vol. 12, n° 2, 2005, pág. 139.

(8) Véase la nota 1.

(9) “Iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo para combatir los delitos graves contra el medio ambiente” (DO n° C 39 de 11 de febrero de 2000, pág. 4). Véase, sobre los orígenes y desarrollo de esta iniciativa: Comte, “Droit pénal de l'environnement et compétence communautaire”, Revue du droit de l'Union européenne, n° 4, 2002, 778-780.

(10) Documento COM(2001) 139 final de 13 de marzo de 2001, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/eur-lex/lex/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52001PC0139:ES:HTML . Por lo que se refiere a las vicisitudes del procedimiento de adopción de esta Propuesta, véase: Comte, obra citada en la nota anterior, 785-788 (véase también la nota 68).

(11) Cabe subrayar que el documento citado en la nota anterior no constituye el primer intento de adopción de normativas comunitarias incluyendo la exigencia de prever sanciones penales a nivel nacional: véase la nota 52 (véase también: Blanco Cordero, obra citada en la nota 7, 3-4).

(12) Véase: Thieffry, “Responsabilité environnementale des entreprises: les projets européens se précisent”, Les Petites affiches, vol. 392, n° 38, 2003, 14-15.

(13) Por lo que se refiere a la estructuración en tres pilares del Tratado UE (véase la nota 3) en relación con el conflicto interinstitucional objeto de nuestro estudio, véanse: Blanco Cordero, obra citada en la nota 7, 1-7; y Comte, obra citada en la nota 9, 777-778.

(14) Véase: Comte, obra citada en la nota 1, pág. 150.

(15) Como subrayó la Comisión en el primer capítulo de la “Exposición de motivos” del documento COM(2001) 139 final citado en la nota 10.

(16) De 2 de febrero de 1977, asunto 50/76, RJTJ pág. 137 (véanse, sobre este fallo: Capelli, “Prezzi minimi imposti su prodotti assoggettati all’Organizzazione Agricola Comunitaria (bulbi da fiore)”, Diritto comunitario e degli Scambi internazionali, n° 3, 1977, 296-297; y Wyatt, “The nature of regulation and directives: applicability and direct effect”, European Law Review, n° 2, 1997, 215-218).

(17) Véase el punto 30 de las Conclusiones citadas en la nota 2, en el que se hace referencia al fundamento jurídico n° 32 de la sentencia “Amsterdam Bulb” citada en la nota anterior.

(18) Véase el punto 32 de las Conclusiones citadas en la nota 2. Cabe añadir que, en el punto 33, se afirma que «la primera idea descansa en la conjetura de que la sanción comunitaria se impone con la fuerza propia del instrumento jurídico empleado, ya reglamento, ya directiva».

(19) Asunto 68/88, RJTJ pág. 2965 (véanse, sobre este fallo: Blanco Cordero, obra citada en la nota 7, pág. 17; y de Franceschi, “Le sanzioni nel Diritto comunitario”, Diritto comunitario e degli Scambi internazionali, n° 3, 1990, 403-411).

(20) La cursiva es nuestra.

(21) Véase el fundamento jurídico n° 24 de la sentencia "Comisión/Grecia" de 21 de septiembre de 1989 (véase la nota 19). Cabe añadir que, en el fundamento jurídico n° 25 de dicho fallo, el TJCE recordó que «en las conclusiones de ese asunto, el abogado general Tesauro había adelantado que el artículo [10] del Tratado comporta para los Estados miembros el deber de castigar adecuadamente a los autores de las violaciones del Derecho comunitario, de forma que su vigor no se debilite (punto 12, segundo párrafo)».

(22) Véase el punto 34 de las Conclusiones citadas en la nota 2, en el que se insiste en que, puesto que «…la Comunidad carece de competencias penales, ha de ceñirse a organizar castigos de naturaleza civil y administrativa».

(23) De 10 de julio de 1990, asunto C-326/88, RJTJ pág. I-2911.

(24) Asunto 2/88, RJTJ pág. I-3365 (véase, sobre este asunto: Watson, “Case 2/88 Imm., Zwartveld et al., Orders of the Court of 13 July 1990 and of 6 December 1990, not yet reported”, Common Market Law Review, vol. 28, n° 2, 1991, 428-443).

(25) Véase el punto 36 de las Conclusiones citadas en la nota 2 (véase también: Comte, obra citada en la nota 1, pág. 150).

(26) De 8 de julio de 1999, asunto C-186/98, RJTJ pág. I-4883.

(27) La cursiva es nuestra.

(28) Véase el fundamento jurídico n° 14 de la sentencia “Nunes y de Matos” citada en la nota 26 (véase también: Comte, obra citada en la nota 9, pág. 784).

(29) Véase el punto 37 de las Conclusiones citadas en la nota 2 (véase también: Comte, obra citada en la nota 1, pág. 150).

(30) Asunto C-333/99, RJTJ pág. I-1025.

(31) Véase también: Comte, obra citada en la nota 1, pág. 150.

(32) Citadas en la nota 2.

(33) Véase la nota 1.

(34) La cursiva es nuestra.

(35) Véase también el punto 72 de las Conclusiones citadas en la nota 2.

(36) Véase el punto 74 de las Conclusiones citadas en la nota 2.

(37) Ibidem.

(38) La cursiva es nuestra.

(39) Véase el punto 75 de las Conclusiones citadas en la nota 2.

(40) De 5 de febrero de 1963, asunto 26/62, RJTJ pág. 1.

(41) Véase el punto 82 de las Conclusiones citadas en la nota 2.

(42) Ibidem.

(43) Véase una opinión contraria en: Faure, “European Environmental Criminal Law: Do we really need it?”, European Environmental Law Review, vol. 13, n° 1, 2004, 18-29.

(44) La cursiva es nuestra.

(45) Véase el punto 83 de las Conclusiones citadas en la nota 2.

(46) Ibidem, punto 84.

(47) Ibidem, punto 86.

(48) Ibidem, punto 87.

(49) Ibidem, punto 97.

(50) Mediante auto del Presidente del TJCE de 29 de septiembre de 2003, se admitió la intervención de Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia y del Reino Unido en apoyo de las pretensiones del Consejo (véase el fundamento jurídico n° 16 de la sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005).

(51) Véase la nota 1.

(52) Véanse: el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO n° L 139 de11 de mayo de 1998, pág. 1), que tuvo que ser completado con la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (DO n° L 140 de 14 de junio de 2000, pág. 1); y la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (D O n° L 328 de 5 de diciembre de 2002, pág. 17), completada con la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO n° L 328 de 5 de diciembre de 2002, pág. 1).

(53) Véase la sentencia “Alemania/Comisión de 27 de octubre de 1992, asunto C-240/90, RJTJ pág. I-5383 [cabe recordar que aunque en dicho fallo el TJCE no se pronunció sobre la competencia de la Comunidad en el ámbito penal (véase el fundamento jurídico n° 24), confirmó «... que corresponde exclusivamente al legislador comunitario determinar las soluciones más adecuadas a fin de alcanzar los objetivos de la política agrícola común...», incluyendo en su caso sanciones como las consistentes en exclusiones para reprimir las irregularidades cometidas por los agentes económicos (fundamento jurídico n° 20)].

(54) Véase un detallado análisis de los argumentos de la Comisión en: Comte, obra citada en la nota 1, 152-156.

(55) Véase el fundamento jurídico n° 38 de la sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005, en el que el TJCE indicó también que «esta misma exigencia figura igualmente en el párrafo primero del artículo 29 UE... ».

(56) Véase el fundamento jurídico n° 16 de la sentencia “Comisión/Consejo” de 12 de mayo de 1998, asunto C-170/96, RJTJ pág. I-2763 (véanse, sobre este fallo: Novi, “La competenza della Corte di giustizia in materia di atti contemplati dal titolo VI del trattato UE”, Diritto comunitario e degli Scambi internazionali, n° 3, 1998, 399-415; y Simon, “Conflit de base juridique entre les compétences communautaires et le troisième pilier”, Europe, n° 220, 1998, 6-7).

(57) Véanse los siguientes fundamentos jurídicos: n° 13 de la sentencia “ADBHU” de 7 de febrero de 1985, asunto 240/83, RJTJ pág. 531; n° 8 de la sentencia “Comisión/Dinamarca” de 20 de septiembre de 1988, asunto 302/86, RJTJ pág. 4607; y n° 32 de la sentencia “Outokumpu” de 2 de abril de 1998, asunto C-213/96, RJTJ pág. I-1777.

(58) Véase el fundamento jurídico n° 42 de la sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005.

(59) Véase el fundamento jurídico n° 43 de la sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005. En el fundamento jurídico n° 44 el TJCE se refirió a su propia jurisprudencia relativa a que todas las medidas contempladas en los tres guiones del artículo 175.2(1) CE suponen una intervención de las Instituciones comunitarias en ámbitos como la política fiscal, la política energética o la política de ordenación del territorio, en los que, al margen de la política comunitaria sobre el medio ambiente, o bien la Comunidad carece de competencias legislativas, o bien el Consejo ha de decidir por unanimidad (véase el fundamento jurídico n° 54 de la sentencia “España/Consejo” de 30 de enero de 2001, asunto C-36/98, RJTJ pág. I-779).

(60) Véase el fundamento jurídico n° 45 de la sentencia “Comisión/Consejo”, de 13 de septiembre de 2005, en el que se hace referencia a los siguientes fundamentos jurídicos: n° 10 de la sentencia “Dióxido de titanio” de 11 de junio de 1991, asunto C-00/89, RJTJ pág. I‑2867; y n° 30 de la sentencia “Huber” de 19 de septiembre de 2002, asunto C‑336/00, RJTJ pág. I‑7699.

(61) Véase el primer considerando de la Decisión marco 2003/80/JAI (véase la nota 1).

(62) Ibidem, segundo considerando.

(63) Ibidem.

(64) Véase el tercer considerando de la Decisión marco 2003/80/JAI. Cabe recordar que en el proyecto de Decisión marco (la iniciativa danesa citada en la nota 9) figuraban los siguientes considerandos que no se encuentran en la versión final: «Los delitos graves contra el medio ambiente han de combatirse mediante investigaciones y procedimientos judiciales eficaces en los Estados miembros y mediante una cooperación eficaz a nivel policial, penal y administrativo entre éstos»; y «Los intercambios de información entre Estados miembros sobre los delitos graves contra el medio ambiente deben intensificarse». Por el contrario, se incluyeron en dicha versión dos nuevos considerandos: «(8) Estas infracciones pueden generar la responsabilidad no sólo de las personas físicas sino también de las personas jurídicas» y «(9) Los Estados miembros deberían establecer una jurisdicción amplia en materia de delitos contra el medio ambiente de manera que se evite que las personas físicas o jurídicas puedan eludir el enjuiciamiento por el mero hecho de que el delito no se cometió en su territorio».

(65) Como, por ejemplo: el vertido, la emisión o la introducción de una cantidad de sustancias o de radiaciones ionizantes en la atmósfera, el suelo o las aguas, que causen la muerte o lesiones graves a las personas; la eliminación, el tratamiento, el almacenamiento, el transporte, la exportación o la importación ilícitos de residuos, incluidos los peligrosos, que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas; la explotación ilícita de instalaciones en donde se realice una actividad peligrosa y que, fuera de dichas instalaciones, cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas; la fabricación, el tratamiento, el almacenamiento, la utilización, el transporte, la exportación o la importación de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas; o la posesión, apropiación, daño o matanza ilícitos o el comercio de especies protegidas de la fauna y flora silvestres o de partes de las mismas.

(66) Véase el fundamento jurídico n° 47 de la sentencia “Comisión/Consejo”, de 13 de septiembre de 2005, en el que se hace referencia a los siguientes fundamentos jurídicos: n° 27 de la sentencia “Casati” de 11 de noviembre de 1991, asunto 203/80, RJTJ pág. 2595; y n° 19 de la sentencia “Lemmens” de 16 de junio de 1998, asunto C-226/97, RJTJ pág. I-3711.

(67) Véase el fundamento jurídico n° 48 de la sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005.

(68) Ibidem, fundamento jurídico n° 50 [en dicho fundamento jurídico se menciona también que «... de los tres primeros considerandos de la Decisión marco resulta que el Consejo consideró que las sanciones penales eran indispensables para combatir los graves atentados contra el medio ambiente» (la cursiva es nuestra)]. Cabe subrayar que, en el quinto considerando de la Decisión marco 2003/80/JAI, se reconoce que se incorporaron a ella «... algunas de las disposiciones de fondo incluidas en la propuesta de Directiva, en particular las que definen lo que deben hacer los Estados miembros para tipificar estas conductas como delitos en su Derecho nacional». Por lo que se refiere a su apreciación de la citada Propuesta, el Consejo (en el séptimo considerando de la Decisión marco) afirmó que, tras su estudio «... llegó a la conclusión de que no se p[odía] alcanzar la mayoría necesaria para su adopción debido a que la mayoría consideraba que [dicha] propuesta superaba las competencias que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea otorga a la Comunidad y que los objetivos p[odían] alcanzarse mediante la adopción de una Decisión marco basada en el título VI del Tratado de la Unión Europea». El Consejo consideró también que una «... Decisión marco basada en el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea es un instrumento adecuado para imponer a los Estados miembros la obligación de prever sanciones penales» (ibidem).

(69) Véase el fundamento jurídico n° 51 de la sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005.

(70) Ibidem, fundamento jurídico n° 54.

(71) Sobre la sentencia “Comisión/Consejo” de 13 de septiembre de 2005, véase también: Douma y Hartmanova, “EC or EU pillar: criminal enforcement of European environmental law (Commission of the EC v. Council of the EU, judgment of the European Court of Justice of 13 September 2005, C-176/03)", European Law Reporter, n° 11, 2005, 417-419.

(72) Véase la nota 1.

(73) Véase la nota 15 de las Conclusiones citadas en la nota 2.

(74) Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13.9.05 dictada en el asunto C-176/03 (Comisión contra Consejo) [documento COM(2005) 583 final que puede consultarse en la siguiente página de Internet:
http://europa.eu.int/eur-lex/lex/LexUriServ/site/es/com/2005/com2005_0583es01.pdf ]

------------------------------------------© Luis González Vaqué - 2005

Friday, December 09, 2005

FLASH INFORMATIVO: Queso "Feta"

Jurisprudencia del TJCE[1]

Denominaciones de origen

La sentencia "Feta II" de 25 de octubre de 2005[2]


1. Introducción

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se pronunció ya sobre el registro de la denominación de origen "Feta" en la sentencia "Feta I"[3], en virtud de la cual anuló el Reglamento n° 1107/96[4].

No obstante, puesto que, el 14 de octubre de 2002, la Comisión adoptó el Reglamento n° 1829/2002[5], cuyo artículo 1 dispone que se inscriba de nuevo la citada denominación en el registro previsto en el artículo 6.3 del Reglamento n° 2081/92[6] en calidad de denominación de origen protegida, y que también en este caso Alemania y Dinamarca presentaron sendos recursos para que se anulase dicha normativa comunitaria, el TJCE tuvo que decidir al respecto, lo que hizo en su sentencia "Feta II" de 25 de octubre de 2005[7].


2. La sentencia “Feta II: los recursos de Alemania y Dinamarca

En el asunto C-465/02, Alemania solicitó al TJCE que anulara el Reglamento n° 1829/2002 y Dinamarca, en el marco del asunto C-466/02, formuló idénticas pretensiones.


2.1 La aplicación del principio de transparencia (régimen lingüístico): el TJCE adopta un enfoque pragmático

El Gobierno alemán alegó la infracción de diversas normativas comunitarias puesto que los documentos que debían ser examinados en la reunión del Comité de reglamentación de 20 de noviembre de 2001 no habían sido notificados en lengua alemana catorce días antes de dicha reunión.

Sin embargo, el TJCE estimó que, aun suponiendo que la falta de una versión alemana de determinados documentos fuera contraria a la normativa vigente relativa al régimen lingüístico de la CE, «... tal irregularidad no implicaría la anulación del Reglamento impugnado»[8].

En efecto, según el TJCE, tal irregularidad procedimental sólo podía conducir a la anulación del acto finalmente adoptado si el resultado del procedimiento hubiese sido diferente de no haber existido esa irregularidad[9].

Ahora bien, durante la citada reunión de 20 de noviembre de 2001, el Comité de reglamentación debatió únicamente acerca del expediente “Feta” y de los resultados del cuestionario distribuido en su día por la Comisión. La propuesta de Reglamento sólo fue examinada por este Comité ulteriormente, en su reunión de 16 de mayo de 2002. De todos modos, en esa ocasión, dicho Comité no logró alcanzar una mayoría cualificada de votos que permitiese la adopción de la propuesta. Por su parte, el Consejo, en su reunión de 27 de junio de 2002, tampoco pudo adoptar la propuesta de Reglamento sobre la misma materia, también por falta de mayoría cualificada. En cada una de esas reuniones, Alemania votó en contra de la propuesta presentada. Por lo tanto, siempre según el TJCE, «aunque este Estado miembro hubiese dispuesto de una versión en alemán de los dos documentos en cuestión en la reunión de 20 de noviembre de 2001, no hubiera podido oponerse a dicha propuesta de manera más eficaz[10]»[11].

Cabe añadir que, a falta de aprobación de un Reglamento por el Consejo, la propia Comisión adoptó el Reglamento n° 1829/2002 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.5 del Reglamento n° 2081/92, puesto que esta Institución estaba facultada para adoptar, bajo su propia responsabilidad, las medidas proyectadas.

En estas circunstancias, el TJCE estimó con gran pragmatismo que el hecho de que la convocatoria de la reunión del Comité de reglamentación de 20 de noviembre de 2001 se hubiera efectuado menos de catorce días antes de la misma y de que se dispusiera de la versión alemana de los dos documentos en cuestión en dicha reunión, no podía producir efecto alguno sobre la medida finalmente adoptada y declaró que, en consecuencia, debía desestimarse el motivo en cuestión[12].


2.2 El TJCE rechaza que la Comisión infringiera el artículo 2.3 del Reglamento n° 2081/92

Alegaciones de los Estados miembros demandantes

El TJCE, en el fundamento jurídico n° 42 de la sentencia “Alemania y otros/Comisión” de 25 de octubre de 2005, resumió del siguiente tenor los argumentos de las autoridades alemanas por lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 2.3 del Reglamento n° 2081/92:

«El vocablo feta tiene origen italiano y significa rebanada. Se incorporó a la lengua griega en el siglo XVII. La denominación feta no sólo se utiliza en Grecia sino también en otros países de los Balcanes y de Oriente Medio para designar un queso en salmuera. [En este sentido,] la Comisión comete un error al examinar, en los considerandos del Reglamento impugnado, si feta se ha convertido en una denominación genérica. En primer lugar, en la medida en que este vocablo ante todo no es un término geográfico, la Comisión hubiera debido acreditar que dicho término ha adquirido un significado geográfico y que no se extiende a todo el territorio de un Estado miembro. En segundo lugar, la subregión delimitada por el Gobierno helénico en su solicitud de registro es [...] artificial y no se basa en la tradición ni en la opinión generalmente aceptada. Además, [...] el feta no debe su calidad y características, fundamental o exclusivamente, al medio geográfico; las afirmaciones contenidas en el trigésimo sexto considerando del Reglamento impugnado no encuentran apoyo ni en la solicitud de registro del Gobierno helénico ni en las apreciaciones del Comité científico. Por último, [...] no existe concordancia entre la zona geográfica de producción y la de elaboración, como se desprende tanto de las disposiciones legales helénicas como del hecho de que la Comunidad otorga ayudas a la producción de feta en las islas Egeas.»


Por su parte, el Gobierno danés alegó:

«... que la denominación feta no reúne los requisitos necesarios para poder ser registrada como denominación tradicional no geográfica, de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento [n° 2081/92]. A este respecto, [...] corresponde en primer lugar al Estado solicitante y en segundo lugar a la Comisión probar que se cumplen los requisitos para el registro de una denominación de origen como denominación tradicional no geográfica. [Que] la zona geográfica designada a efectos del registro en el presente caso, a saber, Grecia continental y el departamento de Lesbos, comprende casi toda Grecia y no se ha aportado ninguna razón objetiva para justificar en qué se distinguen las regiones que han quedado excluidas. [Que] no existe el vínculo exclusivo necesario entre el queso feta y la zona geográfica delimitada en la solicitud, por el mero hecho de que el feta es originario de toda la zona de los Balcanes y no solamente de Grecia. [...] que la zona geográfica delimitada presenta muchas disparidades en cuanto a condiciones climatológicas y morfológicas y que existen numerosas variedades de fetas griegos, cuyos sabores son diferentes. La reputación internacional del feta no puede atribuirse clara y directamente a la zona geográfica delimitada, sino que es debida en gran medida a la importante producción y a las exportaciones de otros Estados, como el Reino Unido y Dinamarca, durante la segundad mitad del siglo XX.»[13]


Apreciación del TJCE

En este contexto, el TJCE reconoció que el vocablo “Feta” deriva del término italiano fetta[14], habiéndolo adoptado la lengua griega en el siglo XVII. Según el TJCE, es cierto que “Feta” no es el nombre de una región, un lugar o un país en el sentido del artículo 2.2(a) del Reglamento n° 1829/2002. Por lo tanto, dicho término no puede registrarse como denominación de origen en virtud de esa disposición, sino que «a lo sumo puede ser registrado de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento [n° 1829/2002], que extiende la definición de la denominación de origen, en particular, a ciertas denominaciones tradicionales no geográficas»[15]. Tras recordar que el registro del término “Feta” como denominación de origen en virtud del Reglamento n° 1829/2002 se había basado en las citadas premisas, el TJCE subrayó que, según el considerando n° 35 de dicha normativa comunitaria, «la denominación Feta constituye una denominación tradicional no geográfica acorde con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento [n° 1829/2002]». El TJCE confirmó igualmente que, para quedar protegida en virtud de esta última disposición, una denominación tradicional no geográfica debe designar, en particular, un artículo o un producto alimenticio que sea «originario de una región o de un lugar determinado»[16]. Además, el artículo 2.3 del Reglamento n° 1829/2002, al remitirse al artículo 2.2(a)2 del mismo texto, exige que la calidad o las características del producto agrícola o alimenticio se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y que la producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

En este sentido, el TJCE estimó que, de la lectura conjunta de ambas disposiciones se deduce que el lugar o la región mencionados en el aludido artículo 2.3 deben definirse como medio geográfico, con factores naturales y humanos particulares, que es capaz de conferir a un producto agrícola o alimenticio sus características específicas. Por lo tanto, la zona de procedencia de que se trate debe presentar factores naturales homogéneos que la delimiten respecto de las zonas limítrofes[17].

Éstos fueron los diferentes criterios con arreglo a los cuales el TJCE examinó si la definición de la región de origen prevista en el Reglamento n° 1829/2002 cumplía las exigencias del artículo 2.3 del Reglamento n° 1829/2002.

En el marco del citado examen, el TJCE, teniendo en cuenta que la Comisión se había basado en la legislación helénica sobre la materia, recordó que el artículo 1 de la Orden Ministerial griega n° 313025, de 11 de enero de 1994, relativa al reconocimiento de la denominación de origen protegida (DOP) del queso feta, establece:

«1. La denominación feta se reconoce como denominación de origen protegida (DOP) para el queso blanco en salmuera que se fabrica tradicionalmente en Grecia, y concretamente (syngekrimena) en las regiones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, con leche de oveja o con una mezcla de esta última con leche de cabra.

2. La leche utilizada para la fabricación del feta debe provenir exclusivamente de las regiones de Macedonia, Tracia, Épiro, Tesalia, Grecia central y Peloponeso y del departamento (Nomos) de Lesbos.»


La zona geográfica así delimitada para la producción del feta comprende exclusivamente la parte continental de Grecia así como el departamento de Lesbos. Están excluidos de esta zona geográfica la isla de Creta y algunos archipiélagos griegos, a saber, las Espóradas, las Cícladas, el Dodecaneso y las islas Jónicas. Según el TJCE, las zonas excluidas de esta zona geográfica no pueden considerarse insignificantes. En cualquier caso, la zona delimitada por la normativa nacional para la producción de queso con la denominación “Feta” no abarca todo el territorio de la República Helénica. Por consiguiente, el TJCE estimó que no era necesario examinar si el artículo 2.3 del Reglamento n° 1829/2002 permite que la zona geográfica inherente a una denominación pueda abarcar todo el territorio de un país.

Sin embargo, el TJCE consideró procedente analizar si la delimitación de la zona en cuestión se había realizado de forma artificial. A este respecto, después de referirse a que el artículo 2.1(e) de la Orden Ministerial n° 313025 precisa que «la leche utilizada para la fabricación del feta debe provenir de razas de ovejas y de cabras criadas tradicionalmente, adaptadas a la región de fabricación del feta y cuya alimentación esté basada en la flora de dicha región», el TJCE subrayó que de la información aportada y, en particular, del pliego de condiciones que el Gobierno griego remitió a la Comisión en enero de 1994 a efectos del registro de la denominación “Feta” como denominación de origen, «se desprende que esta disposición, interpretada en relación con el artículo 1 de la misma Orden Ministerial, tiene como efecto delimitar la zona geográfica de que se trata en función, básicamente, de características geomorfológicas, a saber, el carácter predominantemente montañoso o semimontañoso del terreno, de características climáticas, como inviernos suaves, veranos calurosos y larga duración de la insolación, así como de características botánicas, como la flora típica de la media montaña balcánica»[18]. Según el TJCE, «estos datos son suficientemente reveladores de que esta zona presenta factores naturales homogéneos que la diferencian de las zonas limítrofes [y de] que las zonas de Grecia excluidas de la zona delimitada no presentan los mismos factores naturales que ésta»[19]. Por todo ello concluyó que «... en el presente caso la zona no ha sido delimitada de manera artificial»[20].

Por lo que se refiere a los argumentos de los Gobiernos demandantes relativos a que la calidad y las características del “Feta” no se deben, fundamental o exclusivamente, al medio geográfico delimitado, como exige el artículo 2 2(a)2 del Reglamento 2081/92, el TJCE recordó que considerando n° 36 del Reglamento n° 1829/2002 enuncia una serie de factores que indican que las características del "Feta" se deben fundamentalmente al medio geográfico delimitado. Contrariamente a lo expuesto por el Gobierno alemán, esta descripción se basa en el pliego de condiciones presentado por el Gobierno helénico, que enumera de manera detallada los factores naturales y humanos que confieren al feta sus características específicas. Cabe añadir que entre esos factores figuran la duración de la insolación, las diferencias de temperatura, la práctica de la trashumancia, el pastoreo extensivo y la flora.

Por todo ello, puesto que los Gobiernos demandantes no habían demostrado que la apreciación de la Comisión sobre este particular estuviera mal fundamentada, el TJCE declaró que «el motivo basado en una infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento [n° 2081/92] debe, pues, desestimarse por infundado».


2.3 ¿"Feta" una denominación de carácter genérico?

Alegaciones de los Estados miembros demandantes

El Gobierno alemán sostuvo que el Reglamento n° 1829/2002 infringía el artículo 3.1 del Reglamento n° 2081/92. Concretamente, alegó que “Feta” era una denominación genérica en el sentido del mencionado artículo 3.1 y que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta todos los factores, particularmente la fabricación del "Feta" en otros Estados miembros distintos de Grecia, su consumo fuera de Grecia, la percepción de los consumidores, las normativas nacionales y comunitarias, así como las apreciaciones anteriores de la propia Comisión. Según las autoridades alemanas «... el riesgo de confusión del consumidor, invocado en el vigésimo considerando del Reglamento impugnado, no puede servir de fundamento a la protección de la denominación feta, puesto que la presentación engañosa de un producto no guarda relación alguna con la cuestión de si una denominación es genérica o si constituye una denominación de origen»[21].

El Gobierno danés consideraba también que el término “Feta” era una denominación genérica: en su opinión, cuando una denominación tiene originalmente un carácter genérico, o lo adquiere con posterioridad, lo conserva de modo permanente y de manera irreversible. El citado Gobierno alegó también que el “Feta” no era específicamente originario de Grecia, ni como denominación ni como producto, puesto que la zona tradicional de consumo y de producción se extiende a varios países balcánicos[22]. Siempre según dichas autoridades, la producción y comercialización danesas de “Feta” no podían considerarse en absoluto contrarias a las costumbres leal y tradicionalmente practicadas ni generaban riesgos efectivos de confusión, por el mero hecho de que la normativa vigente en Dinamarca impuso ya en 1963 la denominación de “Feta danés”.


Apreciación del TJCE

En este contexto, el TJCE se refirió en primer lugar al artículo 3.1(3) del Reglamento n° 2081/92 que dispone lo siguiente:

«Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

– la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

– la situación en otros Estados miembros;

– las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.»


En cuanto al argumento del Gobierno danés de acuerdo con el cual el término “Feta” designaba un tipo de queso originario de los Balcanes, el TJCE reconoció que los quesos blancos en salmuera se elaboraban desde hacía tiempo no sólo en Grecia, sino también en diferentes países de los Balcanes y del sureste de la cuenca mediterránea. Sin embargo, el TJCE precisó que «... tal como se señala en el punto B, letra a), del dictamen del Comité científico, estos quesos se conocen, en esos países, con denominaciones distintas de feta»[23]. Por lo que se refiere a la situación de la producción en la propia Grecia, el TJCE aceptó igualmente que, hasta 1988, en dicho país se importaba queso con la denominación “Feta”, fabricado con leche de vaca siguiendo métodos distintos de los griegos tradicionales y que, hasta 1987, se fabricaba queso “Feta” en el territorio de ese Estado miembro siguiendo métodos no tradicionales y, en concreto, utilizando leche de vaca. Según el TJCE, «hay que reconocer que, de perdurar tales prácticas, tenderían a conferir un carácter genérico a la denominación feta»[24]. Sin embargo, hay que considerar que, mediante la Orden Ministerial n° 2109/88, de 5 de diciembre de 1988, relativa a la aprobación de la sustitución del artículo 83 Productos a base de queso del Código Alimentario, quedó determinada la delimitación de la zona geográfica de producción basada en costumbres tradicionales. Además, en 1994, la Orden Ministerial n° 313025 codificó todas las disposiciones aplicables en materia de queso “Feta”. Por consiguiente, «... toda esta normativa creó una situación nueva en la cual no deben ya producirse aquellas operaciones»[25].

En lo que atañe a la producción de queso “Feta” en otros Estados miembros, tras recordar que, en el fundamento jurídico n° 99 de la sentencia “Dinamarca y otros/Comisión” de 16 de marzo de 1999, había declarado que el hecho de que un producto haya sido comercializado legalmente con una denominación en algunos Estados miembros puede constituir un factor que se debe tener en cuenta a la hora de determinar si dicha denominación ha pasado a ser genérica, el TJCE subrayó que la producción de “Feta” sigue concentrada en Grecia.

Por otro lado, según la información disponible, la mayoría de los consumidores en Grecia consideran que la denominación “Feta” tiene una connotación geográfica y no genérica. En Dinamarca, por el contrario, la mayoría de los consumidores avalan la connotación genérica de esta denominación. Las pruebas presentadas demostraban igualmente que, en los Estados miembros distintos de Grecia, el “Feta” se comercializa normalmente con etiquetas que evocan las tradiciones culturales y la civilización griegas. Por lo tanto, «es legítimo deducir de ello que los consumidores de esos Estados miembros perciben el feta como un queso asociado a la República Helénica, aun cuando en realidad haya sido producido en otro Estado miembro»[26].

En este contexto, el TJCE estimó que:

«Estos diferentes datos relativos al consumo de feta en los Estados miembros tienden a indicar que la denominación feta no posee un carácter genérico»[27].


Otro tema abordado por el TJCE fue el relativo a que la denominación “Feta” se utiliza sin precisión alguna en cuanto al Estado miembro de origen, tanto en la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común como en la normativa comunitaria relativa a las restituciones a la exportación. Al respecto, el TJCE se limitó a declarar que esta última normativa y la Nomenclatura aduanera se aplican al ámbito aduanero y no tienen como objetivo regular derechos de propiedad industrial y, por lo tanto, «sus disposiciones no son [...] concluyentes en el presente contexto»[28].

Lógicamente, el TJCE concluyó que:

«A la luz de esos elementos, procede considerar que la Comisión ha podido establecer legalmente en el Reglamento impugnado que el término “Feta” no ha pasado a ser genérico en el sentido del artículo 3 del Reglamento [n° 2081/92]»[29].


2.4 Sobre la suficiencia de la motivación del Reglamento n° 1829/2002

El TJCE dedicó varios fundamentos jurídicos a la evaluación de la alegación de que la motivación del Reglamento n° 1829/2002 era insuficiente en lo que atañe a la afirmación de que la denominación “Feta” no es genérica[30].

Resumiendo el contenido dichos fundamentos jurídicos, destacaremos en primer lugar que el TJCE se refirió a su propia jurisprudencia según la cual la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control[31]. No obstante, «el autor de tal acto no está obligado a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones»[32].

Teniendo en cuenta dicha orientación jurisprudencial y que «la Comisión ha expuesto claramente, en los considerandos undécimo a trigésimo tercero del Reglamento impugnado, los elementos esenciales que la llevaron a la conclusión de que la denominación feta no era genérica en el sentido del artículo 3 del Reglamento [n° 2081/92]»[33], el TJCE declaró:

- «esta exposición constituye una motivación suficiente a efectos del artículo 253 CE»[34]; y

- «de ello se deduce que carece de fundamento la alegación de que la motivación del Reglamento impugnado es insuficiente por lo que se refiere a la afirmación de que la denominación feta no es genérica»[35].

2.5 Fallo

En este caso, el TJCE decidió:

«1) Desestimar los recursos.

2) Condenar a la República Federal de Alemania al pago de las costas correspondientes al asunto C-465/02 y al Reino de Dinamarca al pago de las costas correspondientes al asunto C-466/02.

3) La República Helénica, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.»



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[1] Las citas textuales de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de esta nota proceden de la versión electrónica que el TJCE pone gratuitamente a disposición en Internet para información del público. Cabe recordar que dicha versión puede ser modificada y que la versión definitiva de los fallos, que se publica en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (RJTJ), es la única auténtica y prevalece en caso de divergencia con la versión electrónica.

[2] El CENTRO EUROPEO PARA EL DERECHO DEL CONSUMO agradece a Luis González Vaqué la información facilitada en el documento de trabajo sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, distribuido en el marco del seminario sobre “I nuovi diritti nello Stato sociale in trasformazione: La tutela del consumatore”, que se celebró en Alessandria (Italia) en noviembre de 2005, organizado por la Università del Piemonte Orientale.

[3] Sentencia “Dinamarca y otros/Comisión” de 16 de marzo de 1999, asuntos acumulados C-289/96, C-293/96 y C-299/96, RJTJ pág. I-1541 (véanse, sobre este fallo: Capelli, “La Corte di Giustizia tra Feta e Cambozola”, Diritto comunitario e degli Scambi internazionali, n° 2, 1999, 273-283; González Vaqué, "La anulación de la denominación de origen comunitaria queso feta: ¿punto final de un largo debate?", Alimentaria, n° 304, 1999, 191-199; Kireeva y O'Connor, "What's in a name?: the feta cheese saga", International Trade Law & Regulation, Vol. 9, n° 4, 2003, 112-113; Knaak, “Case Law of the European Court of Justice on the Protection of Geographical Indications and Designations of Origin Pursuant to EC Regulation No. 2081/92”, International Review of Industrial Property and Copyright Law, Vol. 32, n° 4, 2001, 375-379; y Pardo Leal, “El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anula la denominación de origen comunitaria queso feta”, Gaceta Jurídica de la UE, n° 202, 1999, 81-90).

[4] Reglamento (CE) de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo (DO n° L 148 de 21 de junio de 1996, pág. 1).

[5] Reglamento (CE) de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 en lo que se refiere a la denominación "Feta" (DO n° L 277 de 15 de octubre de 2002, pág. 10).

[6] Reglamento (CEE) del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 208 de 24 de julio de 1992, pág. 1).

[7] Sentencia “Alemania y otros/Comisión”, asuntos acumulados C-465/02 y C-466/02, pendiente de publicación. Por lo que se refiere a las Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, véanse: “El Abogado General del TJCE respalda la protección legal del queso Feta”, Revista de Derecho Alimentario, n° 2, 2005, pág. 16; y Bourges, "Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer relativas a los asuntos acumulados C-465/02 y C-466/02: El queso feta reúne los requisitos de una denominación de origen comunitaria", Revista de Derecho Alimentario, n° 4, 2005, 30-38.

[8] Véase el fundamento jurídico n° 11 de la sentencia “Feta II”.

[9] Véanse, en este sentido, los siguientes fundamentos jurídicos: n° 47 de la sentencia “Van Landewyck y otros/Comisión” de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, RJTJ pág. 3125; n° 25 de la sentencia “España/Comisión” de 20 de octubre de 1987, asunto 128/86, RJTJ pág. 4171; y n° 48 de la sentencia “Tubemeuse” de 21 de marzo de 1990, asunto C-142/87, RJTJ pág. I-959.

[10] La cursiva es nuestra.

[11] Véase el fundamento jurídico n° 38 de la sentencia “Feta II".

[12] Ibidem, fundamento jurídico n° 41.

[13] Ibidem, fundamento jurídico n° 43. No reproduciremos aquí los argumentos del Gobierno francés (parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones alemanas y danesas), que han sido calificados de subrealistas por referirse incluso a las subvenciones comunitarias recibidas por las queserías francesas (véase: “El Tribunal convalida el Reglamento n° 1829/2002 en lo que se refiere a la denominación de origen feta”, Boletín del Centro Europeo para el Derecho del Consumo, n° 12, 2005, pág. 8). El Gobierno del Reino Unido intervino igualmente en apoyo de las pretensiones de los Gobiernos alemán y danés, aunque se abstuvo de presentar observaciones.

[14] Que significa rebanada (véase el fundamento jurídico n° 46 de la sentencia “Feta II").

[15] Véase también el fundamento jurídico n° 46 de la sentencia “Feta II".

[16] Véase el fundamento jurídico n° 48 de la sentencia “Feta II".

[17] Véase, en este sentido, el fundamento jurídico n° 8 de la sentencia “Comisión/Alemania” de 20 de febrero de 1975, asunto 12/74, RJTJ pág. 181.

[18] Véase el fundamento jurídico n° 57 de la sentencia “Feta II".

[19] Ibidem, fundamento jurídico n° 58.

[20] Ibidem.

[21] Véase el fundamento jurídico n° 70 de la sentencia “Feta II". Véase también el fundamento jurídico n° 71 en el que se destaca que, según las autoridades alemanas, la afirmación de que la denominación “Feta” no se había convertido en genérica no estaba suficientemente motivada en el sentido del artículo 253 CE, por lo que era inadecuada a estos efectos la remisión al dictamen consultivo de un Comité.

[22] Véase el fundamento jurídico n° 73 de la sentencia “Feta II", en el que se recuerda que, según las autoridades danesas, la propia Grecia importó, produjo, consumió y exportó queso con la denominación “Feta”, incluido queso fabricado con leche de vaca.

[23] Véase el fundamento jurídico n° 76 de la sentencia “Feta II".

[24] Ibidem, fundamento jurídico n° 78.

[25] Ibidem.

[26] Véase el fundamento jurídico n° 87 de la sentencia “Feta II".

[27] Ibidem, fundamento jurídico n° 88.

[28] Ibidem, fundamento jurídico n° 96.

[29] Ibidem, fundamento jurídico n° 100.

[30] Véanse los fundamentos jurídicos del 101 al 109 de la sentencia “Feta II".

[31] Véase el fundamento jurídico n° 42 de la sentencia “Weber” de 7 de febrero de 2002, asunto C‑328/00, RJTJ pág. I‑1461, y la jurisprudencia allí citada.

[32] Véase el fundamento jurídico n° 106 de la sentencia “Alemania y otros/Comisión”, de 25 de octubre de 2005, en el que se hace referencia al fundamento jurídico n° 64 de la sentencia “Comisión/Sytraval y Brink’s France” de 2 de abril de 1998, asunto n° C-367/95 P, RJTJ pág. I-1719.

[33] Véase el fundamento jurídico n° 107 de la sentencia “Alemania y otros/Comisión” de 25 de octubre de 2005.

[34] Ibidem.

[35] Véase el fundamento jurídico n° 108 de la sentencia “Alemania y otros/Comisión” de 25 de octubre de 2005.


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