Monday, February 21, 2005

Cláusulas abusivas

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- Sentencia de 9 de septiembre de 2004, asunto C-70/03, “Comisión/España”, sin publicar todavía.

El TJCE subrayó que la distinción que establece el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas(1), en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación(2), se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. De ello se deduce que la precisión contenida en la tercera frase del artículo 5 de dicha Directiva constituye una regla normativa y vinculante que confiere derechos a los consumidores y contribuye a definir el resultado que persigue dicha Directiva.

En este contexto, el TJCE afirmó que «... el Gobierno español no ha demostrado que dicho resultado pueda alcanzarse en el ordenamiento jurídico nacional»(3). Por otro lado, el TJCE destacó que su sexto considerando permitía concluir que la Directiva 93/13/CEE tiene por objeto «proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados miembros distintos del suyo» y añadió que su artículo 6.2 completa este dispositivo.

En cualquier caso, el TJCE estimó que las disposiciones del ordenamiento jurídico español que supuestamente lo adaptaban al citado artículo 6.2 introducían una restricción incompatible con el nivel de protección fijado por la Directiva 93/13/CEE.

En tales circunstancias, el TJCE decidió:

«1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adaptado correctamente su Derecho interno a los artículos 5 y 6, apartado 2, de dicha Directiva.

2) Condenar en costas al Reino de España.
»

L.A.B. (resumen)

(1) Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO n.° L 95 de 21 de abril de 1993, pág. 29).

(2) Que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo.

(3) Véase el fundamento jurídico n.° 18 de la sentencia “Comisión/España” de 9 de septiembre de 2004.

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Sunday, February 20, 2005

Comercio electrónico (medicamentos)

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- Sentencia de 11 de diciembre de 2003, asunto C-322/01, “Doc Morris”, sin publicar todavía.

Bibliografía(*):

Catherine Barnard, “The Discriminating Doctor”. Cambridge Law Journal, vol. 63 n° 2 (2004) 300-303.

Claude J. Berr, “Vente de médicaments par Internet”. Journal du droit international, n° 2 (2004) 575-576.

Catherine Delforge, “Le médicament et internet: légalité de la vente et de la publicité en ligne au regard des droits belge et européen, et en particulier de l’arrêt rendu le 11 décembre 2005 par la Cour de justice des Communautés européennes (DocMorris)”. Revue de droit commercial belge, n° 5 (2004) 435-461.

Eric Gardner de Beville, “La vente de produits pharmaceutiques par internet”. Le Dalloz, n° 35/7176 (2004) 2554-2555.

Thorsten Götz, “Verbot des Versandhandels mit Arzneimitteln und die Zukunft der Keck-Rechtsprechung”. European Law Reporter, n° 3 (2004) 107-113.

• Richard Lang, “Case C-322/01, Deutscher Apothekerverband eV v. 0800 DocMorris NV and Jacques Waterval, judgment of the Full Court of 11 December 2003, nyr”. Common Market Law Review, Vol. 42 n.° 1 (2005) 189-204

Emanuele Pedilarco, “Le farmacie Internet tra libera circolazione delle merci e tutela della salute umana”. Diritto pubblico comparato ed europeo, n° 2 (2004) 931-938.

(*) Se agradece a Catherine Benoit, Marie-Anne Pauwels, Ricardo Sánchez Sierra y Catherine Stassin, de la Biblioteca Central de la Comisión, su colaboración en la selección y localización de las referencias bibliográficas citadas.

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Wednesday, February 02, 2005

Contaminantes (residuos de plaguicidas)

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- Sentencia de 2 de diciembre de 2004, asunto C-398/03, “E. Gavrielides Oy”, sin publicar todavía.

En el marco de un litigio entre la sociedad E. Gavrielides Oy y la administración finlandesa de aduanas como consecuencia de determinadas resoluciones mediante las cuales se había prohibido a la citada sociedad importar a Finlandia hojas de vid, el Helsingin hallinto-oikeus (Finlandia) planteó al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(*), en su versión posteriormente modificada(**), en el sentido de que la Directiva se aplica a las hojas de vid?

2) En caso de respuesta afirmativa:

a) ¿Debe interpretarse el anexo I de la Directiva en el sentido de que las hojas de vid se clasifican en el grupo de productos Hortalizas y hierbas aromáticas frescas y el anexo II en el sentido de que las hojas de vid se clasifican en el epígrafe Hierbas aromáticas – Otros?

b) ¿En qué grupo de producto y en qué epígrafe deben clasificarse las hojas de vid si no deben clasificarse en el apartado Hierbas aromáticas – Otros?».


En respuesta a estas cuestiones, el TJCE declaró:

«La Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, en su versión modificada por la Directiva 2000/42/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 2000, no es aplicable a las hojas de vid».


I.S.R. (resumen)

(*) DO n.° L 350 de 14 de diciembre de 1990, pág. 71.

(**) Por la Directiva 2000/42/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 2000, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en los cereales, en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (DO n.° L 158 de 30 de junio de 2000, pág. 51).


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