Friday, December 09, 2005

FLASH INFORMATIVO: Queso "Feta"

Jurisprudencia del TJCE[1]

Denominaciones de origen

La sentencia "Feta II" de 25 de octubre de 2005[2]


1. Introducción

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se pronunció ya sobre el registro de la denominación de origen "Feta" en la sentencia "Feta I"[3], en virtud de la cual anuló el Reglamento n° 1107/96[4].

No obstante, puesto que, el 14 de octubre de 2002, la Comisión adoptó el Reglamento n° 1829/2002[5], cuyo artículo 1 dispone que se inscriba de nuevo la citada denominación en el registro previsto en el artículo 6.3 del Reglamento n° 2081/92[6] en calidad de denominación de origen protegida, y que también en este caso Alemania y Dinamarca presentaron sendos recursos para que se anulase dicha normativa comunitaria, el TJCE tuvo que decidir al respecto, lo que hizo en su sentencia "Feta II" de 25 de octubre de 2005[7].


2. La sentencia “Feta II: los recursos de Alemania y Dinamarca

En el asunto C-465/02, Alemania solicitó al TJCE que anulara el Reglamento n° 1829/2002 y Dinamarca, en el marco del asunto C-466/02, formuló idénticas pretensiones.


2.1 La aplicación del principio de transparencia (régimen lingüístico): el TJCE adopta un enfoque pragmático

El Gobierno alemán alegó la infracción de diversas normativas comunitarias puesto que los documentos que debían ser examinados en la reunión del Comité de reglamentación de 20 de noviembre de 2001 no habían sido notificados en lengua alemana catorce días antes de dicha reunión.

Sin embargo, el TJCE estimó que, aun suponiendo que la falta de una versión alemana de determinados documentos fuera contraria a la normativa vigente relativa al régimen lingüístico de la CE, «... tal irregularidad no implicaría la anulación del Reglamento impugnado»[8].

En efecto, según el TJCE, tal irregularidad procedimental sólo podía conducir a la anulación del acto finalmente adoptado si el resultado del procedimiento hubiese sido diferente de no haber existido esa irregularidad[9].

Ahora bien, durante la citada reunión de 20 de noviembre de 2001, el Comité de reglamentación debatió únicamente acerca del expediente “Feta” y de los resultados del cuestionario distribuido en su día por la Comisión. La propuesta de Reglamento sólo fue examinada por este Comité ulteriormente, en su reunión de 16 de mayo de 2002. De todos modos, en esa ocasión, dicho Comité no logró alcanzar una mayoría cualificada de votos que permitiese la adopción de la propuesta. Por su parte, el Consejo, en su reunión de 27 de junio de 2002, tampoco pudo adoptar la propuesta de Reglamento sobre la misma materia, también por falta de mayoría cualificada. En cada una de esas reuniones, Alemania votó en contra de la propuesta presentada. Por lo tanto, siempre según el TJCE, «aunque este Estado miembro hubiese dispuesto de una versión en alemán de los dos documentos en cuestión en la reunión de 20 de noviembre de 2001, no hubiera podido oponerse a dicha propuesta de manera más eficaz[10]»[11].

Cabe añadir que, a falta de aprobación de un Reglamento por el Consejo, la propia Comisión adoptó el Reglamento n° 1829/2002 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.5 del Reglamento n° 2081/92, puesto que esta Institución estaba facultada para adoptar, bajo su propia responsabilidad, las medidas proyectadas.

En estas circunstancias, el TJCE estimó con gran pragmatismo que el hecho de que la convocatoria de la reunión del Comité de reglamentación de 20 de noviembre de 2001 se hubiera efectuado menos de catorce días antes de la misma y de que se dispusiera de la versión alemana de los dos documentos en cuestión en dicha reunión, no podía producir efecto alguno sobre la medida finalmente adoptada y declaró que, en consecuencia, debía desestimarse el motivo en cuestión[12].


2.2 El TJCE rechaza que la Comisión infringiera el artículo 2.3 del Reglamento n° 2081/92

Alegaciones de los Estados miembros demandantes

El TJCE, en el fundamento jurídico n° 42 de la sentencia “Alemania y otros/Comisión” de 25 de octubre de 2005, resumió del siguiente tenor los argumentos de las autoridades alemanas por lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 2.3 del Reglamento n° 2081/92:

«El vocablo feta tiene origen italiano y significa rebanada. Se incorporó a la lengua griega en el siglo XVII. La denominación feta no sólo se utiliza en Grecia sino también en otros países de los Balcanes y de Oriente Medio para designar un queso en salmuera. [En este sentido,] la Comisión comete un error al examinar, en los considerandos del Reglamento impugnado, si feta se ha convertido en una denominación genérica. En primer lugar, en la medida en que este vocablo ante todo no es un término geográfico, la Comisión hubiera debido acreditar que dicho término ha adquirido un significado geográfico y que no se extiende a todo el territorio de un Estado miembro. En segundo lugar, la subregión delimitada por el Gobierno helénico en su solicitud de registro es [...] artificial y no se basa en la tradición ni en la opinión generalmente aceptada. Además, [...] el feta no debe su calidad y características, fundamental o exclusivamente, al medio geográfico; las afirmaciones contenidas en el trigésimo sexto considerando del Reglamento impugnado no encuentran apoyo ni en la solicitud de registro del Gobierno helénico ni en las apreciaciones del Comité científico. Por último, [...] no existe concordancia entre la zona geográfica de producción y la de elaboración, como se desprende tanto de las disposiciones legales helénicas como del hecho de que la Comunidad otorga ayudas a la producción de feta en las islas Egeas.»


Por su parte, el Gobierno danés alegó:

«... que la denominación feta no reúne los requisitos necesarios para poder ser registrada como denominación tradicional no geográfica, de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento [n° 2081/92]. A este respecto, [...] corresponde en primer lugar al Estado solicitante y en segundo lugar a la Comisión probar que se cumplen los requisitos para el registro de una denominación de origen como denominación tradicional no geográfica. [Que] la zona geográfica designada a efectos del registro en el presente caso, a saber, Grecia continental y el departamento de Lesbos, comprende casi toda Grecia y no se ha aportado ninguna razón objetiva para justificar en qué se distinguen las regiones que han quedado excluidas. [Que] no existe el vínculo exclusivo necesario entre el queso feta y la zona geográfica delimitada en la solicitud, por el mero hecho de que el feta es originario de toda la zona de los Balcanes y no solamente de Grecia. [...] que la zona geográfica delimitada presenta muchas disparidades en cuanto a condiciones climatológicas y morfológicas y que existen numerosas variedades de fetas griegos, cuyos sabores son diferentes. La reputación internacional del feta no puede atribuirse clara y directamente a la zona geográfica delimitada, sino que es debida en gran medida a la importante producción y a las exportaciones de otros Estados, como el Reino Unido y Dinamarca, durante la segundad mitad del siglo XX.»[13]


Apreciación del TJCE

En este contexto, el TJCE reconoció que el vocablo “Feta” deriva del término italiano fetta[14], habiéndolo adoptado la lengua griega en el siglo XVII. Según el TJCE, es cierto que “Feta” no es el nombre de una región, un lugar o un país en el sentido del artículo 2.2(a) del Reglamento n° 1829/2002. Por lo tanto, dicho término no puede registrarse como denominación de origen en virtud de esa disposición, sino que «a lo sumo puede ser registrado de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento [n° 1829/2002], que extiende la definición de la denominación de origen, en particular, a ciertas denominaciones tradicionales no geográficas»[15]. Tras recordar que el registro del término “Feta” como denominación de origen en virtud del Reglamento n° 1829/2002 se había basado en las citadas premisas, el TJCE subrayó que, según el considerando n° 35 de dicha normativa comunitaria, «la denominación Feta constituye una denominación tradicional no geográfica acorde con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento [n° 1829/2002]». El TJCE confirmó igualmente que, para quedar protegida en virtud de esta última disposición, una denominación tradicional no geográfica debe designar, en particular, un artículo o un producto alimenticio que sea «originario de una región o de un lugar determinado»[16]. Además, el artículo 2.3 del Reglamento n° 1829/2002, al remitirse al artículo 2.2(a)2 del mismo texto, exige que la calidad o las características del producto agrícola o alimenticio se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y que la producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

En este sentido, el TJCE estimó que, de la lectura conjunta de ambas disposiciones se deduce que el lugar o la región mencionados en el aludido artículo 2.3 deben definirse como medio geográfico, con factores naturales y humanos particulares, que es capaz de conferir a un producto agrícola o alimenticio sus características específicas. Por lo tanto, la zona de procedencia de que se trate debe presentar factores naturales homogéneos que la delimiten respecto de las zonas limítrofes[17].

Éstos fueron los diferentes criterios con arreglo a los cuales el TJCE examinó si la definición de la región de origen prevista en el Reglamento n° 1829/2002 cumplía las exigencias del artículo 2.3 del Reglamento n° 1829/2002.

En el marco del citado examen, el TJCE, teniendo en cuenta que la Comisión se había basado en la legislación helénica sobre la materia, recordó que el artículo 1 de la Orden Ministerial griega n° 313025, de 11 de enero de 1994, relativa al reconocimiento de la denominación de origen protegida (DOP) del queso feta, establece:

«1. La denominación feta se reconoce como denominación de origen protegida (DOP) para el queso blanco en salmuera que se fabrica tradicionalmente en Grecia, y concretamente (syngekrimena) en las regiones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, con leche de oveja o con una mezcla de esta última con leche de cabra.

2. La leche utilizada para la fabricación del feta debe provenir exclusivamente de las regiones de Macedonia, Tracia, Épiro, Tesalia, Grecia central y Peloponeso y del departamento (Nomos) de Lesbos.»


La zona geográfica así delimitada para la producción del feta comprende exclusivamente la parte continental de Grecia así como el departamento de Lesbos. Están excluidos de esta zona geográfica la isla de Creta y algunos archipiélagos griegos, a saber, las Espóradas, las Cícladas, el Dodecaneso y las islas Jónicas. Según el TJCE, las zonas excluidas de esta zona geográfica no pueden considerarse insignificantes. En cualquier caso, la zona delimitada por la normativa nacional para la producción de queso con la denominación “Feta” no abarca todo el territorio de la República Helénica. Por consiguiente, el TJCE estimó que no era necesario examinar si el artículo 2.3 del Reglamento n° 1829/2002 permite que la zona geográfica inherente a una denominación pueda abarcar todo el territorio de un país.

Sin embargo, el TJCE consideró procedente analizar si la delimitación de la zona en cuestión se había realizado de forma artificial. A este respecto, después de referirse a que el artículo 2.1(e) de la Orden Ministerial n° 313025 precisa que «la leche utilizada para la fabricación del feta debe provenir de razas de ovejas y de cabras criadas tradicionalmente, adaptadas a la región de fabricación del feta y cuya alimentación esté basada en la flora de dicha región», el TJCE subrayó que de la información aportada y, en particular, del pliego de condiciones que el Gobierno griego remitió a la Comisión en enero de 1994 a efectos del registro de la denominación “Feta” como denominación de origen, «se desprende que esta disposición, interpretada en relación con el artículo 1 de la misma Orden Ministerial, tiene como efecto delimitar la zona geográfica de que se trata en función, básicamente, de características geomorfológicas, a saber, el carácter predominantemente montañoso o semimontañoso del terreno, de características climáticas, como inviernos suaves, veranos calurosos y larga duración de la insolación, así como de características botánicas, como la flora típica de la media montaña balcánica»[18]. Según el TJCE, «estos datos son suficientemente reveladores de que esta zona presenta factores naturales homogéneos que la diferencian de las zonas limítrofes [y de] que las zonas de Grecia excluidas de la zona delimitada no presentan los mismos factores naturales que ésta»[19]. Por todo ello concluyó que «... en el presente caso la zona no ha sido delimitada de manera artificial»[20].

Por lo que se refiere a los argumentos de los Gobiernos demandantes relativos a que la calidad y las características del “Feta” no se deben, fundamental o exclusivamente, al medio geográfico delimitado, como exige el artículo 2 2(a)2 del Reglamento 2081/92, el TJCE recordó que considerando n° 36 del Reglamento n° 1829/2002 enuncia una serie de factores que indican que las características del "Feta" se deben fundamentalmente al medio geográfico delimitado. Contrariamente a lo expuesto por el Gobierno alemán, esta descripción se basa en el pliego de condiciones presentado por el Gobierno helénico, que enumera de manera detallada los factores naturales y humanos que confieren al feta sus características específicas. Cabe añadir que entre esos factores figuran la duración de la insolación, las diferencias de temperatura, la práctica de la trashumancia, el pastoreo extensivo y la flora.

Por todo ello, puesto que los Gobiernos demandantes no habían demostrado que la apreciación de la Comisión sobre este particular estuviera mal fundamentada, el TJCE declaró que «el motivo basado en una infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento [n° 2081/92] debe, pues, desestimarse por infundado».


2.3 ¿"Feta" una denominación de carácter genérico?

Alegaciones de los Estados miembros demandantes

El Gobierno alemán sostuvo que el Reglamento n° 1829/2002 infringía el artículo 3.1 del Reglamento n° 2081/92. Concretamente, alegó que “Feta” era una denominación genérica en el sentido del mencionado artículo 3.1 y que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta todos los factores, particularmente la fabricación del "Feta" en otros Estados miembros distintos de Grecia, su consumo fuera de Grecia, la percepción de los consumidores, las normativas nacionales y comunitarias, así como las apreciaciones anteriores de la propia Comisión. Según las autoridades alemanas «... el riesgo de confusión del consumidor, invocado en el vigésimo considerando del Reglamento impugnado, no puede servir de fundamento a la protección de la denominación feta, puesto que la presentación engañosa de un producto no guarda relación alguna con la cuestión de si una denominación es genérica o si constituye una denominación de origen»[21].

El Gobierno danés consideraba también que el término “Feta” era una denominación genérica: en su opinión, cuando una denominación tiene originalmente un carácter genérico, o lo adquiere con posterioridad, lo conserva de modo permanente y de manera irreversible. El citado Gobierno alegó también que el “Feta” no era específicamente originario de Grecia, ni como denominación ni como producto, puesto que la zona tradicional de consumo y de producción se extiende a varios países balcánicos[22]. Siempre según dichas autoridades, la producción y comercialización danesas de “Feta” no podían considerarse en absoluto contrarias a las costumbres leal y tradicionalmente practicadas ni generaban riesgos efectivos de confusión, por el mero hecho de que la normativa vigente en Dinamarca impuso ya en 1963 la denominación de “Feta danés”.


Apreciación del TJCE

En este contexto, el TJCE se refirió en primer lugar al artículo 3.1(3) del Reglamento n° 2081/92 que dispone lo siguiente:

«Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

– la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

– la situación en otros Estados miembros;

– las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.»


En cuanto al argumento del Gobierno danés de acuerdo con el cual el término “Feta” designaba un tipo de queso originario de los Balcanes, el TJCE reconoció que los quesos blancos en salmuera se elaboraban desde hacía tiempo no sólo en Grecia, sino también en diferentes países de los Balcanes y del sureste de la cuenca mediterránea. Sin embargo, el TJCE precisó que «... tal como se señala en el punto B, letra a), del dictamen del Comité científico, estos quesos se conocen, en esos países, con denominaciones distintas de feta»[23]. Por lo que se refiere a la situación de la producción en la propia Grecia, el TJCE aceptó igualmente que, hasta 1988, en dicho país se importaba queso con la denominación “Feta”, fabricado con leche de vaca siguiendo métodos distintos de los griegos tradicionales y que, hasta 1987, se fabricaba queso “Feta” en el territorio de ese Estado miembro siguiendo métodos no tradicionales y, en concreto, utilizando leche de vaca. Según el TJCE, «hay que reconocer que, de perdurar tales prácticas, tenderían a conferir un carácter genérico a la denominación feta»[24]. Sin embargo, hay que considerar que, mediante la Orden Ministerial n° 2109/88, de 5 de diciembre de 1988, relativa a la aprobación de la sustitución del artículo 83 Productos a base de queso del Código Alimentario, quedó determinada la delimitación de la zona geográfica de producción basada en costumbres tradicionales. Además, en 1994, la Orden Ministerial n° 313025 codificó todas las disposiciones aplicables en materia de queso “Feta”. Por consiguiente, «... toda esta normativa creó una situación nueva en la cual no deben ya producirse aquellas operaciones»[25].

En lo que atañe a la producción de queso “Feta” en otros Estados miembros, tras recordar que, en el fundamento jurídico n° 99 de la sentencia “Dinamarca y otros/Comisión” de 16 de marzo de 1999, había declarado que el hecho de que un producto haya sido comercializado legalmente con una denominación en algunos Estados miembros puede constituir un factor que se debe tener en cuenta a la hora de determinar si dicha denominación ha pasado a ser genérica, el TJCE subrayó que la producción de “Feta” sigue concentrada en Grecia.

Por otro lado, según la información disponible, la mayoría de los consumidores en Grecia consideran que la denominación “Feta” tiene una connotación geográfica y no genérica. En Dinamarca, por el contrario, la mayoría de los consumidores avalan la connotación genérica de esta denominación. Las pruebas presentadas demostraban igualmente que, en los Estados miembros distintos de Grecia, el “Feta” se comercializa normalmente con etiquetas que evocan las tradiciones culturales y la civilización griegas. Por lo tanto, «es legítimo deducir de ello que los consumidores de esos Estados miembros perciben el feta como un queso asociado a la República Helénica, aun cuando en realidad haya sido producido en otro Estado miembro»[26].

En este contexto, el TJCE estimó que:

«Estos diferentes datos relativos al consumo de feta en los Estados miembros tienden a indicar que la denominación feta no posee un carácter genérico»[27].


Otro tema abordado por el TJCE fue el relativo a que la denominación “Feta” se utiliza sin precisión alguna en cuanto al Estado miembro de origen, tanto en la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común como en la normativa comunitaria relativa a las restituciones a la exportación. Al respecto, el TJCE se limitó a declarar que esta última normativa y la Nomenclatura aduanera se aplican al ámbito aduanero y no tienen como objetivo regular derechos de propiedad industrial y, por lo tanto, «sus disposiciones no son [...] concluyentes en el presente contexto»[28].

Lógicamente, el TJCE concluyó que:

«A la luz de esos elementos, procede considerar que la Comisión ha podido establecer legalmente en el Reglamento impugnado que el término “Feta” no ha pasado a ser genérico en el sentido del artículo 3 del Reglamento [n° 2081/92]»[29].


2.4 Sobre la suficiencia de la motivación del Reglamento n° 1829/2002

El TJCE dedicó varios fundamentos jurídicos a la evaluación de la alegación de que la motivación del Reglamento n° 1829/2002 era insuficiente en lo que atañe a la afirmación de que la denominación “Feta” no es genérica[30].

Resumiendo el contenido dichos fundamentos jurídicos, destacaremos en primer lugar que el TJCE se refirió a su propia jurisprudencia según la cual la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control[31]. No obstante, «el autor de tal acto no está obligado a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones»[32].

Teniendo en cuenta dicha orientación jurisprudencial y que «la Comisión ha expuesto claramente, en los considerandos undécimo a trigésimo tercero del Reglamento impugnado, los elementos esenciales que la llevaron a la conclusión de que la denominación feta no era genérica en el sentido del artículo 3 del Reglamento [n° 2081/92]»[33], el TJCE declaró:

- «esta exposición constituye una motivación suficiente a efectos del artículo 253 CE»[34]; y

- «de ello se deduce que carece de fundamento la alegación de que la motivación del Reglamento impugnado es insuficiente por lo que se refiere a la afirmación de que la denominación feta no es genérica»[35].

2.5 Fallo

En este caso, el TJCE decidió:

«1) Desestimar los recursos.

2) Condenar a la República Federal de Alemania al pago de las costas correspondientes al asunto C-465/02 y al Reino de Dinamarca al pago de las costas correspondientes al asunto C-466/02.

3) La República Helénica, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.»



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[1] Las citas textuales de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de esta nota proceden de la versión electrónica que el TJCE pone gratuitamente a disposición en Internet para información del público. Cabe recordar que dicha versión puede ser modificada y que la versión definitiva de los fallos, que se publica en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (RJTJ), es la única auténtica y prevalece en caso de divergencia con la versión electrónica.

[2] El CENTRO EUROPEO PARA EL DERECHO DEL CONSUMO agradece a Luis González Vaqué la información facilitada en el documento de trabajo sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, distribuido en el marco del seminario sobre “I nuovi diritti nello Stato sociale in trasformazione: La tutela del consumatore”, que se celebró en Alessandria (Italia) en noviembre de 2005, organizado por la Università del Piemonte Orientale.

[3] Sentencia “Dinamarca y otros/Comisión” de 16 de marzo de 1999, asuntos acumulados C-289/96, C-293/96 y C-299/96, RJTJ pág. I-1541 (véanse, sobre este fallo: Capelli, “La Corte di Giustizia tra Feta e Cambozola”, Diritto comunitario e degli Scambi internazionali, n° 2, 1999, 273-283; González Vaqué, "La anulación de la denominación de origen comunitaria queso feta: ¿punto final de un largo debate?", Alimentaria, n° 304, 1999, 191-199; Kireeva y O'Connor, "What's in a name?: the feta cheese saga", International Trade Law & Regulation, Vol. 9, n° 4, 2003, 112-113; Knaak, “Case Law of the European Court of Justice on the Protection of Geographical Indications and Designations of Origin Pursuant to EC Regulation No. 2081/92”, International Review of Industrial Property and Copyright Law, Vol. 32, n° 4, 2001, 375-379; y Pardo Leal, “El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anula la denominación de origen comunitaria queso feta”, Gaceta Jurídica de la UE, n° 202, 1999, 81-90).

[4] Reglamento (CE) de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo (DO n° L 148 de 21 de junio de 1996, pág. 1).

[5] Reglamento (CE) de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 en lo que se refiere a la denominación "Feta" (DO n° L 277 de 15 de octubre de 2002, pág. 10).

[6] Reglamento (CEE) del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 208 de 24 de julio de 1992, pág. 1).

[7] Sentencia “Alemania y otros/Comisión”, asuntos acumulados C-465/02 y C-466/02, pendiente de publicación. Por lo que se refiere a las Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, véanse: “El Abogado General del TJCE respalda la protección legal del queso Feta”, Revista de Derecho Alimentario, n° 2, 2005, pág. 16; y Bourges, "Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer relativas a los asuntos acumulados C-465/02 y C-466/02: El queso feta reúne los requisitos de una denominación de origen comunitaria", Revista de Derecho Alimentario, n° 4, 2005, 30-38.

[8] Véase el fundamento jurídico n° 11 de la sentencia “Feta II”.

[9] Véanse, en este sentido, los siguientes fundamentos jurídicos: n° 47 de la sentencia “Van Landewyck y otros/Comisión” de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, RJTJ pág. 3125; n° 25 de la sentencia “España/Comisión” de 20 de octubre de 1987, asunto 128/86, RJTJ pág. 4171; y n° 48 de la sentencia “Tubemeuse” de 21 de marzo de 1990, asunto C-142/87, RJTJ pág. I-959.

[10] La cursiva es nuestra.

[11] Véase el fundamento jurídico n° 38 de la sentencia “Feta II".

[12] Ibidem, fundamento jurídico n° 41.

[13] Ibidem, fundamento jurídico n° 43. No reproduciremos aquí los argumentos del Gobierno francés (parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones alemanas y danesas), que han sido calificados de subrealistas por referirse incluso a las subvenciones comunitarias recibidas por las queserías francesas (véase: “El Tribunal convalida el Reglamento n° 1829/2002 en lo que se refiere a la denominación de origen feta”, Boletín del Centro Europeo para el Derecho del Consumo, n° 12, 2005, pág. 8). El Gobierno del Reino Unido intervino igualmente en apoyo de las pretensiones de los Gobiernos alemán y danés, aunque se abstuvo de presentar observaciones.

[14] Que significa rebanada (véase el fundamento jurídico n° 46 de la sentencia “Feta II").

[15] Véase también el fundamento jurídico n° 46 de la sentencia “Feta II".

[16] Véase el fundamento jurídico n° 48 de la sentencia “Feta II".

[17] Véase, en este sentido, el fundamento jurídico n° 8 de la sentencia “Comisión/Alemania” de 20 de febrero de 1975, asunto 12/74, RJTJ pág. 181.

[18] Véase el fundamento jurídico n° 57 de la sentencia “Feta II".

[19] Ibidem, fundamento jurídico n° 58.

[20] Ibidem.

[21] Véase el fundamento jurídico n° 70 de la sentencia “Feta II". Véase también el fundamento jurídico n° 71 en el que se destaca que, según las autoridades alemanas, la afirmación de que la denominación “Feta” no se había convertido en genérica no estaba suficientemente motivada en el sentido del artículo 253 CE, por lo que era inadecuada a estos efectos la remisión al dictamen consultivo de un Comité.

[22] Véase el fundamento jurídico n° 73 de la sentencia “Feta II", en el que se recuerda que, según las autoridades danesas, la propia Grecia importó, produjo, consumió y exportó queso con la denominación “Feta”, incluido queso fabricado con leche de vaca.

[23] Véase el fundamento jurídico n° 76 de la sentencia “Feta II".

[24] Ibidem, fundamento jurídico n° 78.

[25] Ibidem.

[26] Véase el fundamento jurídico n° 87 de la sentencia “Feta II".

[27] Ibidem, fundamento jurídico n° 88.

[28] Ibidem, fundamento jurídico n° 96.

[29] Ibidem, fundamento jurídico n° 100.

[30] Véanse los fundamentos jurídicos del 101 al 109 de la sentencia “Feta II".

[31] Véase el fundamento jurídico n° 42 de la sentencia “Weber” de 7 de febrero de 2002, asunto C‑328/00, RJTJ pág. I‑1461, y la jurisprudencia allí citada.

[32] Véase el fundamento jurídico n° 106 de la sentencia “Alemania y otros/Comisión”, de 25 de octubre de 2005, en el que se hace referencia al fundamento jurídico n° 64 de la sentencia “Comisión/Sytraval y Brink’s France” de 2 de abril de 1998, asunto n° C-367/95 P, RJTJ pág. I-1719.

[33] Véase el fundamento jurídico n° 107 de la sentencia “Alemania y otros/Comisión” de 25 de octubre de 2005.

[34] Ibidem.

[35] Véase el fundamento jurídico n° 108 de la sentencia “Alemania y otros/Comisión” de 25 de octubre de 2005.


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