Wednesday, March 22, 2006

Sentencia "Skov y otros" de 10 de enero de 2006

-----
----------------
La sentencia “Skov y otros” de 10 de enero de 2006 (asunto C-402/03)
-----------
----- --------------- [responsabilidad por productos defectuosos]

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tuvo que pronunciarse en este caso sobre una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de la Directiva 85/374/CEE(1). Dicha cuestión se presentó en el marco de un litigio relativo a la indemnización del perjuicio sufrido en Dinamarca por varios consumidores a raíz del consumo de huevos puestos a la venta por Bilka Lavprisvarehus A/S y producidos por Skov Æg. En concreto, ocurrió que, tras haber consumido huevos adquiridos en una tienda perteneciente a Bilka Lavprisvarehus A/S, a la que se los había proporcionado el productor Skov Æg, algunos consumidores padecieron salmonelosis. Por esta razón, los consumidores perjudicados demandaron al detallista proveedor, quien atribuyó la responsabilidad al productor (Skov Æg).

Mediante sentencia de 22 de enero de 2002, el Aalborg Byret estimó que los huevos causantes de la intoxicación eran defectuosos, que existía una relación de causalidad entre este defecto y el perjuicio sufrido así como que no se había demostrado culpa alguna de los perjudicados. En virtud de dicho fallo se condenó a Bilka Lavprisvarehus A/S a indemnizar a las víctimas y a Skov Æg a reembolsar la indemnización al citado detallista.

En este contexto, el Vestre Landsret de Dinamarca, órgano jurisdiccional al que correspondió pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por Bilka Lavprisvarehus A/S y Skov Æg, decidió suspender el procedimiento relativo a dicho recurso y plantear al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) La Directiva 85/374/CEE […] ¿se opone a un régimen legal en virtud del cual un proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor con arreglo a la [citada] Directiva?

2) ¿Se opone la [citada] Directiva a un régimen en virtud del cual el proveedor debe asumir sin restricciones, conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los defectos del producto que haya ocasionado daños a la persona o a los bienes del consumidor?

3) Teniendo en cuenta:

– el acta [de la reunión n° 1025] del Consejo de Ministros [de 25 de julio de 1985], en cuyo punto 2 se declara lo siguiente:

“En relación con la interpretación de los artículos 3 y [13], el Consejo y la Comisión están de acuerdo en que nada impide que cada Estado miembro pueda establecer en su normativa nacional disposiciones relativas a la responsabilidad de los intermediarios, en la medida en que dicha responsabilidad no está contemplada en la Directiva. También existe acuerdo sobre el hecho de que, según la Directiva, los Estados miembros pueden adoptar normas sobre el reparto mutuo final de la responsabilidad entre los diversos productores e intermediarios responsables (véase el artículo 3)”;

– el artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE […],

¿impide la Directiva [85/374/CEE] a los Estados miembros regular legalmente la responsabilidad del proveedor por los daños causados por productos defectuosos, siempre que el proveedor sea definido −como se hace en el artículo [4], apartado 3, primera frase, de la Ley [n° 371](2) − como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor según la definición de productor contenida en el artículo 3 de la [citada] Directiva en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos?

4) La Directiva 85/374/CEE […] ¿se opone a que los Estados miembros introduzcan una norma legal sobre la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos en virtud de la cual el proveedor −sin ser él mismo productor ni ser equiparado al productor con arreglo al artículo 3 de la [citada] Directiva− debe asumir:

– la responsabilidad del productor en el sentido de la Directiva;

– la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los daños causados por productos defectuosos a la persona o a los bienes del consumidor?

La norma legal de que se trata presupone:

a) que se defina al proveedor como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor (artículo [4], apartado 3, primera frase, de la Ley [n° 371]);

b) que pueda exigirse la responsabilidad del productor y que, por tanto, el proveedor no responda cuando esto no suceda (artículo 10 de la Ley [nº 371]);

c) que el proveedor tenga un derecho de repetición contra el productor (artículo 11, apartado 3, de la Ley [nº 371]).

5) La Directiva 85/374/CEE […] ¿se opone a que un Estado miembro mantenga una regla que no se base en la ley sino en la jurisprudencia, existente con anterioridad a [dicha] Directiva y en virtud de la cual el proveedor −sin ser él mismo productor ni ser equiparado al productor con arreglo al artículo 3 de la [citada] Directiva− debe asumir:

– la responsabilidad del productor en el sentido de la Directiva [85/374/CEE];

– la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los daños causados por productos defectuosos a la persona o a los bienes del consumidor?

La regla jurisprudencial de que se trata presupone:

a) que se defina al proveedor como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor (artículo [4], apartado 3, punto 1, de la Ley [nº 371]);

b) que pueda exigirse la responsabilidad del productor y que, por tanto, el proveedor no responda cuando esto no suceda (artículo 10 de la Ley [nº 371]);

c) que el proveedor tenga un derecho de repetición contra el productor (artículo 11, apartado 3, de la Ley [nº 371]).»


Fallo

El TJCE dio respuesta a estas preguntas declarando que:

«La Directiva 85/374/CEE […] debe interpretarse en el sentido de que:

– se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir, en otros supuestos además de los enumerados taxativamente en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva [85/374/CEE], la responsabilidad objetiva que esta Directiva establece e imputa al productor;

– no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor.
»


La responsabilidad objetiva del productor

Como señaló el TJCE en el fundamento jurídico n° 18 de la sentencia "Skov y otros", el objetivo fundamental del órgano jurisdiccional danés era saber si la Directiva 85/374/CEE se opone a que un Estado miembro regule la responsabilidad del proveedor estableciendo que éste debe asumir la responsabilidad del productor(3).

En este contexto, el TJCE confirmó que la responsabilidad que establece la citada Directiva, y cuyo artículo 1 hace recaer sobre el productor, es una responsabilidad objetiva(4).


El alcance de la armonización prevista por la Directiva 85/374/CEE

Por lo que se refiere al alcance de la armonización llevada a cabo por la Directiva 85/374/CEE, el TJCE confirmó la jurisprudencia consagrada en las sentencias "Comisión/Francia"(5) y “Comisión/Grecia”(6) de 25 de abril de 2002, así como en la sentencia "González Sánchez"(7), en el sentido de que «… el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta»(8). Y, en este sentido, insistió en que la Directiva 85/374/CEE pretende obtener, en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros(9).

En este contexto, el TJCE recordó que, en el marco del litigio que dio origen a las cuestiones prejudiciales, los consumidores perjudicados y el Gobierno danés habían alegado que la Directiva 85/374/CEE no suponía una armonización completa de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, sino sólo de la responsabilidad del productor de productos defectuosos. Basándose en el tenor literal de los artículos 1 y 3 de la citada Directiva, sostuvieron que ésta no regulaba la responsabilidad del proveedor y dejaba a los Estados miembros un margen de apreciación en lo referente a la definición del ámbito de los responsables.

A este respecto, el TJCE se refirió a las razones por las que, en su día, pareció oportuno considerar responsable al productor y que se recogen en el artículo 1(e) de la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva(10), a la que hizo referencia el Gobierno danés. El TJCE resumió las citadas razones, que se refieren a los artículos 1 y 2 de dicha Propuesta, convertidos sin modificar su contenido en los artículos 1 y 3 de la Directiva 85/374/CEE, del siguiente modo:

«Aun reconociendo que la posibilidad de exigir la responsabilidad del proveedor de un producto defectuoso con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [85/374/CEE] facilita las actuaciones judiciales seguidas por el perjudicado, se afirma que esta ventaja sería muy costosa en la medida en que, al obligar a todos los proveedores a asegurarse contra tal responsabilidad, conduciría a un notable encarecimiento de los productos. Además, dicha ventaja llevaría a una multiplicación de los recursos, puesto que el proveedor se dirigirá, a su vez, contra su propio proveedor, remontándose hasta el productor. Dado que, en la gran mayoría de los casos, el proveedor se limita a revender el producto tal y como lo compró, y que únicamente el productor tiene la posibilidad de intervenir en su calidad, se consideró oportuno concentrar en el productor la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.»(11)


Según el TJCE, de estas consideraciones se deduce que, tras haber ponderado las respectivas funciones de los distintos operadores económicos que intervienen en las cadenas de fabricación y de comercialización, el legislador comunitario decidió, en el régimen jurídico instaurado por la Directiva 85/374/CEE, imputar la carga de la responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos en principio al productor, y sólo en determinados supuestos bien delimitados al importador y al proveedor. Por lo tanto, contrariamente a la interpretación de los consumidores perjudicados y del Gobierno danés, los artículos 1 y 3 de la citada Directiva «no se limitan a regular la responsabilidad del productor de un producto defectuoso, sino que determinan, de entre los profesionales que participaron en el proceso de fabricación y de comercialización, aquel que deberá asumir la responsabilidad establecida por la Directiva [85/374/CEE]»(12).


El traslado al proveedor de la responsabilidad objetiva del productor con arreglo a la Directiva 85/374/CEE

En el primer apartado de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba si la Directiva 85/374/CEE ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad objetiva que la citada Directiva establece e imputa al productor.

Sobre este particular, el TJCE reiteró que el círculo de los responsables contra los que el perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 85/374/CEE se define en sus artículos 1 y 3(13). Puesto que dicha Directiva persigue una armonización completa de los aspectos que regula, la determinación del citado círculo de los responsables que figura en los mencionados artículos debe considerarse exhaustiva. El artículo 3.3 de la citada Directiva sólo prevé la responsabilidad del proveedor en el supuesto en que el productor no pueda ser identificado. Por lo tanto, al establecer, en el artículo 10 de la Ley n° 371(14), que el proveedor responde directamente de los defectos de un producto frente a los perjudicados, el legislador danés amplió el círculo de los responsables contra los que el consumidor perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 85/374/CEE, superando los límites fijados por ésta.

El TJCE, tras recordar que el Gobierno danés alegaba que la legislación nacional no hacía recaer sobre el proveedor una responsabilidad autónoma, puesto que éste sólo respondía frente a los perjudicados en la medida en que fuera responsable el productor, contra el cual disponía de una acción de repetición, por lo que «la situación del proveedor se asimila de este modo a la de una fianza solidaria»(15), declaró que no era ésta la cuestión determinante(16). En efecto, el TJCE subrayó que el régimen establecido por la normativa nacional, que hacía recaer sobre el proveedor una carga que el legislador comunitario consideró injustificada, suponía una multiplicación de las acciones en contra del objetivo de la acción directa de que dispone el perjudicado contra el productor, conforme al artículo 3 de la Directiva 85/374/CEE, cuyo objetivo consiste precisamente en evitar dicha multiplicación(17).

Vale la pena destacar también que el TJCE confirmó que la Directiva 85/374/CEE ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor con arreglo a dicha Directiva. El TJCE se refirió a continuación al argumento del Gobierno danés relativo a que el artículo 13 de la misma Directiva no afecta a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual y puede proporcionar una base jurídica para extender al proveedor la responsabilidad imputable, en el régimen de la Directiva 85/374/CEE, al productor. A este respecto, el TJCE confirmó de nuevo la jurisprudencia consagrada en las sentencias "Comisión/Francia"(18), "Comisión/Grecia"(19) y "González Sánchez"(20), en las que, tras analizar el tenor literal, la finalidad y el sistema de la Directiva 85/374/CEE, declaró que «no puede interpretarse el artículo 13 de ésta en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en dicha Directiva»(21).


La validez de la declaración relativa a los artículos 3 y 13 recogida en el acta de la reunión del Consejo de Ministros de 25 de julio de 1985

Con un insistencia digna de mejor causa, el Gobierno danés solicitó que se volviera a examinar la jurisprudencia a la que acabamos de referirnos a la luz de la declaración relativa a los artículos 3 y 13 que se recoge en el punto 2 del acta de la reunión del Consejo de Ministros de 25 de julio de 1985, según la cual dichos artículos no impiden que cada Estado miembro establezca en su normativa nacional disposiciones relativas a la responsabilidad de los intermediarios.

Sobre este particular, el TJCE recordó que cuando una declaración recogida en un acta del Consejo no se plasma de algún modo en el texto de una disposición de Derecho derivado, no puede tenerse en cuenta para la interpretación de dicha disposición(22).

Por lo que respecta a la alegación del Gobierno danés de que la interpretación de la Directiva 85/374/CEE en la jurisprudencia comunitaria podía implicar para Dinamarca una disminución del nivel de protección del consumidor, éste subrayó que la eventual extensión a los proveedores de la responsabilidad que establece la citada Directiva es competencia del legislador comunitario, a quien corresponde, en su caso, modificar las disposiciones de que se trate.


El traslado al proveedor de la responsabilidad culposa del productor

En el segundo apartado de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba esencialmente si la Directiva 85/374/CEE se opone a una normativa nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor en el caso de daños causados por los defectos del producto.

A este respecto, tras referirse una vez más a las sentencias "Comisión/Francia"(23), "Comisión/Grecia"(24) y "González Sánchez"(25), en las que se confirmaba que el artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE debe interpretarse en el sentido de que el régimen previsto por ésta no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual siempre que éstos se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa, el TJCE declaró:

«En estas circunstancias, procede responder al segundo apartado de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor»(26).


Notas:

(1) Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO n° L 210 de 7 de agosto de 1985, pág. 29).

(2) Ley n° 371, de 7 de junio de 1989 (modificada por la Ley nº 1041, de 28 de noviembre de 2000), relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en virtud de la cual Dinamarca adaptó su Derecho interno a la Directiva 85/374/CEE (véase, sobre esta Ley: Mirbeau-Gauvin, "Le droit danois face à la loi du 7 juin 1989 sur la responsabilité du fait des produits", Revue internationale de droit comparé, n° 4, 1991, 843-849).

(3) Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional solicitaba que el TJCE se pronunciara sobre si la Directiva 85/374/CEE «… se opone, por un lado, a una norma nacional que traslada al proveedor la responsabilidad objetiva que la Directiva establece e imputa al productor y, por otro lado, a una norma nacional que traslada al proveedor la responsabilidad culposa del productor» (véase el fundamento jurídico n° 20 de la sentencia "Skov y otros").

(4) Así lo indica expresamente el segundo considerando de la Directiva 85/374/CEE en el que se subraya que sólo «… el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna» (la cursiva es nuestra). Asimismo, siempre según el TJCE, la enumeración, en el artículo 4 de dicha Directiva, de los elementos de prueba a cargo del perjudicado y de los supuestos, mencionados en el artículo 7, en los que se excluye la responsabilidad del productor, confirman esta tesis (véase el fundamento jurídico n° 19 de la sentencia "Skov y otros").

(5) Véase el fundamento jurídico n° 16 de este fallo, asunto C-52/00, RJTJ pág. I-3827 (véanse, sobre esta sentencia: Bourges, "La interpretación de la Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por productos defectuosos según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas", Gaceta Jurídica de la UE, n° 222, 2002, 33-40; Calais-Auloy, "Menace européenne sur la jurisprudence française concernant l'obligation de sécurité du vendeur professionnel (CJCE, 25 avril 2002)", Le Dalloz, n° 31/7084, 2002, 2458-2461; Daburon, “Nouvelle condamnation de la France pour transposition incorrecte de la directive du 25 juillet 1985 relative à la responsabilité du fait des produits défectueux”, Les Petites affiches, n° 221, 2002, 11-16; Gorny, “Une révolution inaperçue: à propos des arrêts de la C.J.C.E. du 25 avril 2002”, Les Petites affiches, n° 93, 2003, 4-6; Jonquet, Maillols y Vialla, "Les victimes de produits de santé épargnées par la CJCE: réflexion sur la portée des arrêts du 25 avril 2002 sur la responsabilité du fait des produits de santé", Le Dalloz, n° 20/7117, 2003, 1299-1301; Larroumet, “Consommation: Les transpositions française et espagnole de la directive sur la responsabilité du fait des produits défectueux devant la CJCE”, Le Dalloz, n° 31/7084, 2002, 2465-2466; y Pelet, “Responsabilité du fait des produits défectueux: une nouvelle étape pour le droit français”, Revue européenne de droit de la consommation, n° 1, 2002, 27-42). Cabe recordar que, por considerar que Francia no había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta sentencia, la Comisión interpuso el 14 de abril de 2004 un recurso ante el TJCE (asunto-C177/04). El objetivo de dicho recurso era que se que se ordenara a Francia pagar una multa coercitiva por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia "Comisión/Francia" de 25 de abril de 2002 y, finalmente, el TJCE dio la razón a la Comisión: véase la sentencia “Comisión/Francia” de 14 de marzo de 2006, asunto C-177/04, pendiente de publicación.

(6) Véase el fundamento jurídico n° 12 de este fallo, asunto C-154/00, RJTJ pág. I-3879 (véase, sobre esta sentencia: Bourges, obra citada en la nota anterior, 40-42).

(7) Véase el fundamento jurídico n° 25 de este fallo, también de 25 de abril de 2002, asunto C-183/00, RJTJ pág. I-3901 (véanse, sobre esta sentencia: Bourges, obra citada en la nota 5, 42-44; González Vaqué, "La Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por productos defectuosos en la jurisprudencia del TJCE de los riesgos del desarrollo a la franquicia de 500 euros", Unión Europea Aranzadi, n° 1, 2003, 8-9; y Grynfogel, “La mise en oeuvre de la directive sur la responsabilité du fait des produits défectueux: heurs et malheurs de l'harmonisation européenne”, La Gazette du palais, n° 23, 2003,1451-1453).

(8) Véase el fundamento jurídico n° 22 de la sentencia "Skov y otros".

(9) Véanse los siguientes fundamentos jurídicos: n° 24 de la sentencia "Comisión/Francia" citada en la nota 5; y n° 20 de la sentencia "Comisión/Grecia" citada en la nota 17 supra [véanse también: González Vaqué, "La eventual modificación de la Directiva 85/374/CEE relativa a la responsabilidad por productos defectuosos: la aportación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al debate comunitario", Estudios sobre Consumo, n° 64, 2003, 35-37; y Salazar Romero, "La Directiva 87/374/CEE y el régimen comunitario de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (II)", Revista General de Derecho europeo, n° 8, 2005, 2-3 (este artículo puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://www.iustel.com/revistas/detalle_revista.asp?id_revistas=13 )].

(10) Documento COM(76) 372 final del que no existe versión castellana.

(11) Véase el fundamento jurídico n° 28 de la sentencia "Skov y otros".

(12) Ibidem, fundamento jurídico n° 30.

(13) Véase: Hodges, "Product liability of suppliers: the notification trap", European Law Review, Vol. 27, n° 6, 2002, pág. 758.

(14) Véase la nota 2.

(15) Véase el fundamento jurídico n° 35 de la sentencia "Skov y otros".

(16) Ibidem, fundamento jurídico n° 36.

(17) Véanse los siguientes fundamentos jurídicos: n° 40 de la sentencia "Comisión/Francia" citada en la nota 5; y n°s 28 y 36 de la sentencia "Skov y otros".

(18) Véase el fundamento jurídico n° 21 del fallo citado en la nota 5.

(19) Véase el fundamento jurídico n° 17 del fallo citado en la nota 6.

(20) Véase el fundamento jurídico n° 30 del fallo citado en la nota 7.

(21) Véase el fundamento jurídico n° 39 de la sentencia "Skov y otros".

(22) Véanse, en particular, los siguientes fundamentos jurídicos: n° 18 de la sentencia "Antonissen" de 26 de febrero de 1991, asunto C-292/89, RJTJ pág. I-745; y n° 26 de la sentencia "Epson Europe" de 8 de junio de 2000, asunto C-375/98, RJTJ pág. I-4243.

(23) Véase el fundamento jurídico n° 22 del fallo citado en la nota 5.

(24) Véase el fundamento jurídico n° 18 del fallo citado en la nota 6.

(25) Véase el fundamento jurídico n° 30 del fallo citado en la nota 7.

(26) Véase el fundamento jurídico n° 48 de la sentencia "Skov y otros".

----------

[Las citas textuales de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de esta nota proceden de la versión electrónica que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) pone gratuitamente a disposición en Internet para información del público. Cabe recordar que dicha versión puede ser modificada y que la versión definitiva de los fallos, que se publica en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (RJTJ), es la única auténtica y prevalece en caso de divergencia con la versión electrónica.]